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STL9942-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85117 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9942-2019 Radicación n.° 85117 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NELSON VENTÉ BERMÚDEZ contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES NELSON VENTÉ BERMÚDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que tanto el promotor como Nelson Enrique Venté Moreno, Rocío Venté Herrera y Noralba Bermúdez Cortés presentaron proceso de responsabilidad civil contractual contra el Servicio Occidental de Salud E.P.S. y la Caja de Compensación Familiar - Comfandi, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de los daños ocasionados a Venté Bermúdez como consecuencia de la mala praxis médica y la falta de diagnóstico oportuno. El tutelista afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, autoridad que aceptó el llamamiento en garantía formulado por las convocadas a AXA Colpatria Seguros S.A. y, posteriormente, mediante providencia de 11 de septiembre de 2018 las absolvió de las pretensiones invocadas en su contra.

Relató que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que a través de sentencia de 20 de marzo de 2019 confirmó la de primer grado, tras considerar que de las pruebas allegadas al proceso no se logró evidenciar que los errores enrostrados al cuerpo médico hayan sido la causa determinante en el resultado del daño causado al actor, esto es, el padecimiento de insuficiencia renal.

El petente cuestionó las anteriores decisiones, pues, en su sentir, van en contravía con la Constitución y la ley y los falladores de instancia «desconocieron la obligación (…) de pronunciarse de acuerdo a la naturaleza del proceso y según las pruebas aportadas al mismo, no debieron pronunciarse sin interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria apartándose del ámbito de la legalidad para desplegar actuaciones de hecho que resultan contrarias al ordenamiento jurídico».

Así mismo, reprochó que los galenos autores de la mala praxis «convencieron a los operadores judiciales con su elegante y profesional vocabulario científico sin dar lugar a una objeción de sus dichos respecto del lenguaje coloquial del demandante». Finalmente, el promotor alegó que el nexo de causalidad se concreta en la falta de atención oportuna y el diagnóstico tardío, pues antes del día que asistió al centro médico no había sentido dolencia alguna y, en esa medida, no se puede afirmar que « [sus] riñones estaban muertos desde el día anterior 13 de Enero (sic) de 2011 debido a que la sintomatología se presentó el 14».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 11 de septiembre de 2018 y 20 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad médica identificado con el radicado n.° 76109-31-03-002-2014-00138-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura allegó copia de la providencia de primer grado que se censura.

Por su parte, la Caja de Compensación Familiar – Comfandi aseguró que el accionamiento no cumple con el presupuesto de inmediatez, ni con los requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y que los jueces convocados fundamentaron su decisión en el estudio de todo el material probatorio aportado al plenario y las reglas de la sana crítica.

A su vez, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que la sentencia cuestionada no fue caprichosa ni arbitraria, pues fue producto de la valoración razonada de los elementos de juicio obrantes en el expediente. Finalmente, remitió copia de la determinación de segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 13 de mayo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión del ad qu em fue razonable, pues no lució caprichosa ni antojadiza, ya que se soportó en el análisis del acervo probatorio allegado al plenario y no existió un error ostensible o flagrante en la valoración probatoria que amerite la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Nelson Venté Bermúdez la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Igualmente, afirma que los galenos tratantes no tuvieron en cuenta su «condición sanitaria» y, en esa medida, su deficiencia renal fue generada por el descuido de estos al no diagnosticar la patología que lo agobiaba y no ordenar los procedimientos necesarios para contrarrestar la incidencia de esta en su salud.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, en cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso de responsabilidad médica que adelantó contra el Servicio Occidental de Salud E.P.S. y la Caja de Compensación Familiar - Comfandi, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por ser esta la que dirime el asunto de manera definitiva.

Así las cosas, al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 20 de marzo de 2019 por la Magistratura convocada, mediante la cual confirmó la de primer grado que absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra. Al respecto, es de advertir que revisado el proveído censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, el Tribunal enjuiciado empezó por hacer un breve recuento del desarrollo jurisprudencial que ha tenido el tema relativo a la responsabilidad médica, sus elementos, el régimen de responsabilidad aplicable y las causales de exclusión de responsabilidad de los demandados. A continuación, al adentrarse en el sub examine afirmó que en este «se invoca como culpa médica el hecho de no haber tomado la tensión arterial ni ordenado pruebas diagnósticas al señor Nelson Venté Bermudez (sic), el día 14 de enero de 2011 cuando acudió a la IPS demandada acusando malestar general y sensación de adormecimiento en extremidades inferiores».

En esa medida, el ad quem sostuvo que el daño causado al actor se concretó en la adquisición de una insuficiencia renal, razón por la cual, el problema jurídico giraba en torno a determinar si efectivamente se presentaron los errores enrostrados a las entidades convocadas y si estos –o alguno de ellos- fueron determinantes para la consumación de dicho daño. Así las cosas, el fallador de segundo grado aseguró que con el fin de desatar el interrogante planteado es necesario apoyarse en la historia clínica, la cual es definida en la Resolución n.° 1995 de 1999 por el Ministerio de Salud, como el documento en el que «se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Igualmente, sostuvo que las declaraciones de los galenos tratantes son útiles, pues ayudan a aclarar los conceptos y anotaciones en aquella contenidos y los conocimientos de los médicos peritos es determinante a la hora de establecer si en efecto existió la mala praxis que se alega.

Ahora bien, del estudio de los elementos probatorios, entre otros, lo manifestado por los galenos María Darly Sinisterra –médico general- y Carlos Durán –nefrólogo- la Magistratura encausada concluyó que si bien una de las causas para que se produzca una falla renal es una hipertensión sin tratamiento, lo cierto es que aquella no se concreta en días, sino que por el contrario toma años en desarrollarse «hasta llegar a estadios finales que es cuando los riñones dejan de funcionar».

De ahí, el juez de apelaciones consideró que «no existe ni una sola probanza o elemento de juicio directo o indirecto que acredite con la calidad y persuasión mínimas requeridas, la existencia de una si quiera probable relación de causalidad entre el hecho de no haberse diagnosticado al paciente con hipertensión arterial el 14 de enero de 2011 –sino un mes después- y la insuficiencia renal crónica que le fue descubierta las semanas posteriores».

En tal virtud, el Colegiado convocado precisó que al demandante le correspondía la carga de probar que una atención más especializada el día que se presentó al centro médico con sus dolencias habría evitado su padecimiento; no obstante, contrario a ello, lo que se logró acreditar en el sub lite es que el demandante «tiene una patología de carácter “progresivo e irreversible”, posiblemente con varios años de evolución, que no habría cedido o mermado con un mes de tratamiento para la hipertensión».

De lo expuesto en precedencia, es evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal censurado realizó un estudio de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que no se logró demostrar el nexo de causalidad entre el daño del paciente y los errores enrostrados al cuerpo médico. Conclusión que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Luego, para esta Corporación los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2