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STL9942-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9942-2016 Radicación n° 43980 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARISOL NIÑO CAMINO en nombre propio y de su menor hija, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES La promotora acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la integridad física y moral, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Para fundamentar su petición, refirió que se vinculó laboralmente con la sociedad de seguridad ATEMPI Ltda. desde el 13 de noviembre de 2013, para desempeñar el cargo de vigilante mediante contrato por duración de obra o labor y desempeñar sus funciones en la sociedad AUTOGALIAS; que el 10 de junio de 2014 su contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa; que promovió proceso ordinario laboral en contra de las dos sociedades; que el juez de conocimiento fue el Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 10 de febrero de 2016, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo entre el 3 de septiembre de 2013 y el 9 de junio de 2014 y condenó a las demandadas « al pago de las prestaciones no pagadas, en cuantía de $65.370,oo y a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, de que trata el art. 65 del C.S.T. »; que esa decisión fue impugnada por la parte vencida y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 29 de abril del presente año, resolvió revocar el fallo de primera instancia y absolver a las llamadas a juicio.

Finalmente manifestó, que es madre cabeza de familia; y que se encuentra en « estado de desprotección y alto riesgo de ver afectada [su] integridad física y moral [y la de su menor hija] al no contar con los recursos necesarios para cubrir sus necesidades conforme a su nivel de vida ». En consecuencia, pidió al juez constitucional ordenar al tribunal accionado « proferir un fallo judicial acorde a derecho y a la Constitución ».

Por auto del 13 de julio de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de queja. Dentro del término de traslado, los notificados de la presente acción, guardaron silencio. 1.

CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En este asunto, es evidente que la accionante pretende que por vía constitucional esta Sala reexamine el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de las Sociedades ATEMPI Ltda y AUTOGALIAS S.A., y en consecuencia ordene al tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento que se adecúe a sus intereses. Escuchado el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia, se advierte que el 29 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, luego de referirse a las pretensiones de la parte actora, esto es, « que se declara la existencia del contrato de trabajo, el cual culminó el 9 de junio de 2014 con despido sin justa casusa; la ineficacia de dicho despido por encontrarse cobijada por fuero circunstancial y bajo la estabilidad laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta; que el salario realmente devengado fue de $893.060,oo; en consecuencia que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando y se condene solidariamente al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social, prestaciones sociales dejadas de percibir de conformidad con lo realmente devengado, indemnización moratoria, indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso; y de manera subsidiaria, la indemnización por despido injusto y la de 180 días de salario contenida en la Ley 361 de 1997 », manifestó que revocaría la decisión de primer instancia; para respaldar su decisión señaló como fundamentos normativos y jurisprudenciales el art. 34, 61 literal d) 64, 65 y 253 del C.S.T., sentencias CSJ SL, rad. 9312 de 3 de jul. 1997, 3259 5 mar. 2009 y la SL 4400 rad. 39000 26 mar. 2014.

Para llegar a tal determinación, consideró que « (…) al revisar el contrato de trabajo, celebrado entre la demandante y Seguridad ATEMPI Ltda, la Sala encuentra que en su cláusula primera se especificaron 4 eventos en los que el mismo podía fenecer: i) por finalización del contrato comercial suscrito con AUTOGALIAS S.A; ii) por solicitud del usuario, de relevo, traslado o cambio del trabajador; iii) cuando el usuario termine, cancele o modifique el servicio donde se presta la actividad; o iv) cuando el empleador lo determine, con justa o sin justa causa»; que le asiste razón a los recurrentes, como quiera que si bien este tipo de contratos no contienen una fecha exacta de terminación, las partes en uso de la autonomía de la voluntad pueden definir con claridad el objeto del mismo, así como los límites de la actividad que se va a desarrollar para que de esta forma el tiempo del contrato sea determinable; en este sentido, es dable concluir que la voluntad de Niño Camino y Atempi Ltda. al suscribir el referido contrato, era que el mismo terminara por alguna de las cuatro causales antes señaladas las cuales se encuentran ligadas con la obra o labor a desarrollar, por lo que goza de plena validez y legalidad el contenido de la citada cláusula ».

Continuó exponiendo, que al proceso se aportó la carta de terminación del contrato de trabajo, en la que se indicó a la actora lo siguiente: « el usuario para el cual fue contratada para atender las labores de vigilancia, mediante comunicación solicitó su cambio de sus instalaciones, por lo anterior, la empresa le comunica que da por finalizado su contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, firmado entre las partes, de acuerdo a lo pactado en la cláusula primera del mismo »; que como respaldo de los manifestado en la carta de terminación del contrato, se allegó el documento denominado « control de visitas a usuarios » de Seguridad Atempi Ltda, de fecha 9 de jun. de 2014, el cual contiene la siguiente observación « el cliente solicita el cambio de Marisol Niño por no cumplir con la expectativa del servicio de los vigilantes, de manera inmediata », que dicho documento cuenta con la firma y sello de un representante de Autogalias. « Así las cosas, dado que la empresa de vigilancia probó la causal de terminación alegada en la carta de terminación del contrato de trabajo, (…) se entiende que el mismo finalizó con ocasión de la causal legal de (…) contenida en el art. 61 literal d) del CST, por tanto encuentra la Sala desacertada la decisión del fallador de primer grado razón por la cual revocará las condenas impuestas en este sentido ».

Agregó, que en consideración a lo expuesto, se relevaba del estudio del monto que hubiese correspondido por concepto de indemnización por despido injusto, al tratarse de un contrato por duración de la obra o labor; en punto a la indemnización moratoria a raíz del impago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, explicó que de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Laboral, « la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo no cancele al trabajador la totalidad de salarios y prestaciones sociales adeudados, por ello ha insistido en que el juez debe en cada caso, de acuerdo al material probatorio establecer si se evidencia la mala fe en tal conducta omisiva ».

Teniendo en cuenta el referente jurisprudencial en cita, encontró que la empresa liquidadora efectuó la liquidación final el día 10 de junio de 2014, pagándole a la demandante un total de $1.170.399,oo en los que se incluye la suma de $354.701,oo por cesantía, $18.799,oo por intereses a las mismas, $354.701,oo por primas semestrales, y $271.115,oo por vacaciones, para lo cual tomó un salario base de $803.097,oo; no obstante lo anterior, la Sala procedió a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, verificando que el salario que ha debido tenerse en cuenta, como base para efectuar dicha liquidación es de $855.2117,oo que corresponde al promedio de los salarios devengados entre enero y mayo de 2014, y para el cálculo de las vacaciones ha debido tomarse el de $847.419,oo, que equivale al promedio de los salarios devengados durante toda la relación laboral por ser esta inferior a 1 año, por lo que a la actora le correspondía recibir el pago de $377.676,oo por cesantía, $45,321,oo por intereses a la cesantía; $377.676,oo por prima semestral y $314.251,oo por vacaciones, resultando un saldo insoluto en cuantía de $115,608,oo suma superior a la reconocida por el fallador de primer grado; « empero, dado que quienes apelaron la sentencia del a quo fueron los demandados, en aplicación del principio prohibitorio de la reformatio in pejus se confirmará el valor liquidado por el juez de primera instancia de $65.370,oo, como saldo insoluto de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones ».

Consideró que la suma deficitaria señalada, « bien pudo obedecer a un mero error de cálculo en el que incurrió la Sociedad Atempi S.A. al momento de liquidar, justificado por el carácter variable de los salarios devengados por la actora, lo que para nada denota una mala fe en su actuar, máxime si se tiene en cuenta que incluso en los cálculos realizados en ambas instancias se presenta una diferencia de más de $50.000,oo; aunado a lo anterior debe recordarse que la liquidación final fue pagada el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y que durante la vigencia de la relación laboral la sociedad cumplió de manera oportuna con el pago de salarios.

En este orden al ponderarse la actuación de la convocada a juicio, la Sala encuentra una conducta revestida de buena fe que la exonera de la sanción prevista en el art. 65 del C.S.T., bajo el entendido que desplegó todas las actividades a su alcance para cancelar lo que creyó adeudaba a la demandante, en consecuencia se revocará la condena impuesta en este sentido » Respecto a la solidaridad alegada por la demandante, con la empresa Autogalias S.A., estimó que la labor ejecutada por la promotora del proceso como vigilante en las instalaciones de dicha sociedad no es inherente a su negocio, ni constituye una actividad permanente que habitualmente desarrolle para que de allí se pueda concluir la existencia de los supuestos exigidos en el art. 34 del C.S.T y así inferir la solidaridad de ésta sobre el pago de las obligaciones laborales impuestas, « resultando en este sentido desacertada la decisión de primer grado razón por la cual se revocará la condena impuesta en este sentido ».

Finalmente resolvió, revocar los numerales tercero de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver del pago de la indemnización moratoria y el cuarto para absolver de la indemnización por despido sin justa causa; modificar los numerales segundo y quinto de la misma sentencia en el sentido de absolver a Autogalias de las pretensiones formuladas en la demanda por no haberse encontrado demostrada la solidaridad.

Así las cosas, observa la Sala que el juzgador acusado fundó sus decisiones en el la jurisprudencia y las normas aplicables al caso, pronunciamiento que en todo caso, no se muestran descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible y una interpretación jurídica respetable. Por consiguiente, las providencias cuestionadas fueron cimentadas en razonamientos plausibles, sin que configure un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible, que justifique la intervención del juez constitucional, en cuanto, no pueden ser invalidadas o modificadas, por el solo hecho de sustentarse en criterios jurídicos que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión, y al margen de que se comparta o no, lo cierto es que no configura trasgresión de derecho fundamental alguno. En este sentido, no puede el juez de tutela imponer criterios distintos a los plasmados por el ad quem, pues se reitera, ello implicaría un quebrantamiento del principio de autonomía e independencia judicial, menos aún, si dicho aspecto fue precisamente motivo de análisis y resolución judicial en ambas instancias.

Finalmente, cabe recordar que la acción de tutela no es una « tercera instancia », ni está establecida para reemplazar a los jueces naturales ni a la jurisdicción ordinaria, como tampoco está instituida para revivir actuaciones o términos ya precluídos, sino para proteger de manera excepcional y residual derechos constitucionales fundamentales, que por lo visto y acreditado en este caso, no se encuentran vulnerados. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11