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STL9941-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1983 de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 85093 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9941-2019 Radicación n° 85093 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ contra el fallo proferido el 25 de abril de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el trámite constitucional objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales encausadas. Narró el promotor que en el año 2014, la Inspectora de Policía de Cúcuta en compañía de la Policía Nacional, la Personería de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo adelantó un procedimiento de desalojo del inmueble que habitaba, sin tener en cuenta que «tenía la calidad de poseedor».

Agregó que por tal «irregularidad» presentó denuncia ante la Fiscalía Tercera Local, autoridad que «le negó participar en coadyuvancia con Martha Cuesta Ruiz, por lo que interpuso recurso de apelación, el que también fue rechazado». Informó que presentó acción de tutela contra las autoridades en cita, trámite que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, despacho que en sentencia de 21 de septiembre de 2016 negó el amparo invocado, tras considerar que el mecanismo ius fundamental carecía del presupuesto de inmediatez, decisión que el 24 de noviembre de esa calenda, la confirmó la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la sentencia de 24 de noviembre de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes y los intervinientes en la causa constitucional que dio origen al presente asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Fiscalía Tercera Local de Cúcuta solicitó su desvinculación en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 25 de abril de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, denegó el amparo invocado, tras considerar que es improcedente la acción de tutela contra otro trámite de carácter constitucional.

Además, adujo que la acción carece del principio de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aduce que no fue notificado del auto admisorio de la demanda de tutela y que la «Sala Plena» de la Corte era la competente para conocer del asunto. Además, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante lo sustenta en que en el presente trámite ius fundamental se encuentra una causal de nulidad, por cuanto no fue debidamente notificado del auto admisorio y el trámite debía adelantarse ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, dirige su inconformidad contra la providencia de tutela adiada 26 de noviembre de 2016 que resolvió la Sala de Casación Penal de la Corte a través de la cual negó el amparo invocado por el actor.

Según los términos de la impugnación, en primera medida, la Sala estudiará lo concerniente a la presunta falta de competencia y notificación del auto admisorio, lo que, a juicio de la peticionaria, conllevaría a la nulidad de la actuación de primera instancia Al respecto, importa precisar que no existe causal que invalide lo actuado, toda vez que al tenor de lo previsto en el numeral 7.º del artículo 2.º del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 de esta Corporación que establecen las reglas de reparto para las acciones de tutela, es claro que el conocimiento de la misma, en primera instancia, corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte.

En efecto, el numeral 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017 prevé lo siguiente: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  2.2.3.1.2.4  del presente decreto.

A su vez el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 dispone: La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante.

En ese sentido, se advierte que el reparto y conocimiento de este accionamiento se encuentra ajustado a las directrices de la normativa en cita, razón por la cual no está llamada a prosperar tal petición. Frente a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, se observa del expediente que tal proveído fue comunicado al actor a través del correo electrónico juanmantilla 63@hotmail.com, dirección que corresponde a la referida en la demanda de tutela para tales efectos, luego no es procedente la nulidad invocada.

Ahora bien, adentrándose al estudio de fondo, es preciso indicar que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, en lo que toca con el cuestionamiento que se le realiza a la actuación de la Corporación enjuiciada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.

En ese orden de ideas, al tener que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde el fallo de tutela cuestionado, esto es, el 24 de noviembre de 2016, y la presentación del remedio excepcional -8 de abril de 2019, excede ostensiblemente los seis meses que como término razonable para su interposición ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Con todo, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo que no ocurre en este asunto. En efecto lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que la providencia cuestionada por el actor se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, reciente en la sentencia CSJ STL1793-2019.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.

En dicho trámite mediante auto de 27 de enero de 2017, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión (rad. T-5921792). Entonces, si el accionante tenía alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela debió solicitar la revisión del asunto, o si estimaba procedente, peticionar la insistencia en la selección del trámite por parte de las autoridades competentes, sin embargo, no lo hizo.

Lo anterior, deja en evidencia que, pese a contar con un medio de defensa judicial idóneo, no hizo uso del mecanismo para dilucidar su inconformidad, razón adicional para denegar el amparo pretendido en la presente acción. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9