Radicación n.° 47326 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9941-2017 Radicación n.° 47326 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 73001310500420160000300, en el que obró como ejecutante.
Manifestó, para respaldar su solicitud, que fue nombrado en descongestión, como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante Acuerdo No. 120 del 24 de agosto de 2012; que tomó posesión del cargo el 1 de septiembre de 2012 y ejerció el mismo hasta el 31 de julio de 2013; que, en forma posterior, fue nombrado por segunda vez en el mismo cargo, por el período comprendido entre el 4 de febrero de 2014 y el 31 de julio del mismo año; que, para desempeñar el cargo de magistrado en las dos oportunidades referidas, hizo un «paréntesis» en su vinculación ordinaria como funcionario de carrera de la Procuraduría General de la Nación, «merced a la figura del derecho laboral administrativo denominada “Comisión de Servicios”»; que, pese a que la Rama Judicial le debía consignar su auxilio de cesantía el 14 de febrero de 2015, lo hizo el 22 de mayo del mismo año, en cuantía equivalente a $3.388.093 «con su respectivo factor mes a mes»; que dicho pago tardío fue certificado por el Fondo Nacional del Ahorro.
Señaló que, dada la mora en que incurrió la Rama Judicial, promovió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una demanda ejecutiva, en procura de obtener el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo del auxilio de cesantía, previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; que dicha demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el número de radicado 73001310500420160000300; que el citado despacho judicial rechazó la demanda ejecutiva, con apoyo en los siguientes argumentos: Resulta claro para el despacho, que la pretensión de la anterior demanda, es única y exclusivamente, el cobro de INTERESES DE PLAZO Y MORA, por la tardanza y no pago oportuno de CESANTÍAS, demanda esta que a todas luces resulta improcedente, como quiera que no existe dentro de los actos administrativos y documental aportado (sic), alguno que haya reconocido o que haya impuesto como condena el pago de los citados INTERESES DE PLAZO Y MORA que pretende cobrar.
Corolario de lo anterior, el despacho considera que la parte actora debe demandar en proceso ORDINARIO y ante la jurisdicción correspondiente, para que se produzca mediante fallo judicial la condena por el concepto de INTERESES DE PLAZO Y MORA INTERESES LEGALES (sic) y una vez ocurrido ello sí procederá la ejecución […] Expuso que instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión mencionada; que el juzgado desestimó el de reposición y concedió el de alzada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; que dicha corporación, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2016, confirmó íntegramente el proveído recurrido.
Aseguró que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al rechazar su demanda ejecutiva, debido a que desconoció las reglas de competencia «en virtud de las cuales a la Jurisdicción laboral y, puntualmente, a los Juzgados Laborales del Circuito, les corresponde conocer de la ejecución de las obligaciones surgidas de la mora en el pago de las prestaciones sociales».
Indicó que en igual transgresión incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al confirmar íntegramente la decisión del a quo, so pretexto de que carecía de competencia « en el proceso ejecutivo ordinario». Pidió, a partir de los hechos descritos, que se protegieran sus garantías superiores. Solicitó que, como consecuencia de ello, se ordenara al juzgado accionado que desarchivara el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral número 73001310500420160000300 y que continuara con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía. La tutela se admitió mediante auto de fecha 6 de junio de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, se pronunció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (folios 18 y 19). Así mismo, se recibió respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad (folios 23 a 28) y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (folios 29 a 33). CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.
En ese mismo sentido, ha señalado que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, que resultan propios de la actividad de los jueces, tales como la autonomía e independencia judiciales, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Los razonamientos expuestos resultan relevantes en el presente asunto, debido a que el aquí accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, precisamente de dos providencias judiciales: las proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 4 de febrero de 2016 y el 15 de noviembre del mismo año, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral número 73001310500420160000300, en el que el tutelante obró como ejecutante.
Por consiguiente, para efectos de determinar si hay lugar o no, a la protección solicitada, la Sala procede a analizar el primero de los proveídos cuestionados, en primer lugar, porque fue el único que se allegó en copia completa y legible al expediente y, en segundo lugar, porque su contenido fue confirmado íntegramente por el Tribunal de Ibagué, en la segunda decisión citada.
Se observa, entonces, que en la decisión proferida por el juzgado, dicha autoridad judicial comenzó por establecer que el problema jurídico que debía resolver, radicaba en determinar si era factible librar mandamiento ejecutivo a favor de Manuel Dagoberto Caro Rojas y contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por el valor de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía. A renglón seguido, el a quo señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones susceptibles de ejecución ante la justicia ordinaria laboral eran aquellas que constaban en un documento simple o complejo proveniente del deudor o de su causante y que eran claras, expresas y exigibles.
Precisado dicho aspecto, el juez señaló que el concepto claridad, aludía a que la obligación fuese unívoca y evitara errores o confusiones; el de expresividad, a que la obligación constara en un documento, de forma tal que de la simple lectura de éste pudiese desprenderse su contenido; y, exigibilidad, cuando había vencido el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación. Realizado dicho ejercicio, la corporación accionada analizó detalladamente los documentos que habían sido incorporados como base de recaudo, concretamente los decretos de nombramiento y las actas de posesión del accionante como magistrado en descongestión, las copias de los oficios remitidos por el Fondo Nacional del Ahorro al actor en respuesta a una petición y a una acción de tutela y las copias de sus desprendibles de nómina.
A partir de dicha valoración, concluyó que tales elementos de convicción no contenían ningún reconocimiento expreso por parte de la entidad ejecutada, de la sanción moratoria cuyo cobro coercitivo se pretendía y, en tal sentido, negó la orden ejecutiva bajo el supuesto de que no se encontraban acreditadas obligaciones de las características previamente señaladas.
Finalmente, señaló el a quo que el ejecutante debía instaurar demanda ante la jurisdicción correspondiente, con el fin de provocar el reconocimiento expreso del concepto que pretendía en un proceso declarativo y, una vez obtenido el mismo, sí podía solicitar la ejecución de las sumas que presuntamente le adeudaba la entidad ejecutada. Con apoyo en lo expresado, la autoridad cognoscente del asunto consideró que la prueba documental incorporada al expediente carecía de « fuerza ejecutiva» y, como consecuencia de dicha afirmación, negó la orden ejecutiva solicitada.
De acuerdo con lo anteriormente analizado, e independientemente de si esta colegiatura comparte o no los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, el análisis vertido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en dicha providencia, es plausible, además de compatible con las normas procesales que rigen el juicio ejecutivo laboral.
Se sigue de lo expuesto, que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en los asuntos cuya resolución está asignada a los jueces naturales, argumento que se erige en razón suficiente para negar el amparo solicitado. Por las anteriores razones, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8