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STL9941-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9941-2014 Radicación n° 54869 Acta 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por LUZ STELLA ARISTIZÁBAL MURCIA accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la INSPECCIÓN SEGUNDA DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ, ANNA MARÍA BURBANO PANTOJA, el BANCO GANADERO hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA, el BANCO TEQUENDAMA S.A. hoy GNB SUDAMERIS S.A., MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ, LUIS GUILLERMO MURILLO SÁNCHEZ, JORGE HERNANDO CONTRERAS, MARTIZA PÉREZ HUERTAS, AMPARO RODRÍGUEZ CANAL, MAURICIO HOLGUÍN CUELLAR y JORGE ENRIQUE OVALLE SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES LUZ STELLA ARISTIZÁBAL MURCIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DERECHO DE DEFENSA y DE PROPIEDAD presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 21 de enero de 2014 dictado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Radicación 2000 – 678, promovido por el Banco Tequendama S.A. hoy GNB Sudameris S.A. contra la accionante.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la parte activa y se extrae de la documental aportada, que la accionante constituyó dos hipotecas sobre el inmueble de su propiedad ubicado en Bogotá en la calle 86 n° 11- 34 - apartamento 301; la primera de ellas, el 29 de agosto de 1994 a favor del Banco Ganadero S.A. hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA y, la segunda, el 11 de octubre de 1999 a favor del Banco Tequendama S.A. hoy GNB Sudameris S.A. Indica que el 14 de julio de 2000 el Banco Tequendama S.A. inició acción ejecutiva en su contra «con fundamento en una garantía hipotecaria de segundo grado» la cual se tramita ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y en el que el 6 de octubre de 2000 se decretó el embargo del inmueble.

Informa que el juzgado de conocimiento ordenó el remate del bien en cuestión y comisionó a la Notaría 44 de Bogotá para llevar a cabo la diligencia, para lo que señaló la hora de las 9:00 a.m. del 5 de agosto de 2003, data en la cual se adjudicó el inmueble rematado a María del Pilar Espinosa Sánchez, mediante acta, la cual fue aprobada por el juzgado atacado a través de proveído de 26 de febrero de 2004, donde se dispuso comunicar al secuestre para proceder a la entrega del inmueble a la rematante.

Señala que el Banco Ganadero también inició acción ejecutiva mixta en su contra, la cual se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá bajo el consecutivo 2002 – 0267, en el que el 30 de enero de 2004, se ordenó la cancelación del embargo y secuestro decretado por el Juzgado Sexto de la misma ciudad, de modo que el 2 de febrero de 2004 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá procedió a la cancelación de dichas medidas, mediante anotación 18 inscrita en el folio de matrícula del referido inmueble.

Sostiene la parte actora que «a sabiendas de que la medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito se había venido abajo por haberse inscrito otra medida con prelación de embargo conforme lo establece el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá ilegalmente decidió aprobar la diligencia de remate y periódicamente insiste en vulnerar [su] derecho al debido proceso a la igualdad y al de propiedad».

Plantea que «las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenados por el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá son inexistentes, sin embargo (…) pretende disponer de un bien que no está sujeto a su competencia», toda vez que mediante auto de 21 de enero de 2014, el despacho accionado decidió ordenar la entrega del inmueble a la rematante;

María del Pilar Espinoza Sánchez. Que contra dicho auto, la proponente interpuso recurso de apelación que fue denegado el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por lo que procedió a formular recurso de queja que fue resuelto el 22 de abril de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien a su turno declaró bien denegado el recurso de apelación. Afirma la accionante que tales determinaciones socavan sus garantías fundamentales, ya que se apoya en «un supuesto procesal inexistente» en tanto considera que el embargo decretado por el Juez tutelado ya no existe «y tanto ese embargo como el consecuente secuestro fueron cancelados por el Registrador de Instrumentos Públicos», por lo que plantea que dicho despacho en la providencia de 21 de enero de 2014 incurrió en una vía de hecho, por defecto procedimental.

Con base en los hechos narrados, la convocante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y para su efectividad pide se « se suspenda el auto de 21 de enero de 2014, hasta tanto no sea registrad[a] una medida cautelar de embargo por cuenta del señor Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Se tiene que la presente acción de tutela fue radicada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante proveído de 1 de abril de 2014 la admitió, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, dicha Corporación emitió sentencia de primera instancia dentro del presente asunto constitucional el 22 de abril de 2014, en la cual negó la protección procurada, ante lo cual la accionante interpuso recurso de apelación de la cual conoció la Sala Civil de esta Corporación. Por auto de 22 de mayo de 2014, la Sala homóloga Civil, declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio, por considerar que si bien el amparo no fue interpuesto contra el Tribunal Superior de Bogotá «se verifica que el reproche también [lo] involucra, pues al momento de la interposición del auxilio estaba tramitando el recurso de queja de la promotora contra la providencia de 13 de febrero de 2014 que no le concedió la alzada del proveído de 21 de enero anterior, y el mismo día en que se resolvió el resguardo la declaró bien denegada».

Por tal motivo y de acuerdo con el D. 1382/2000, consideró que el Tribunal no era el competente para conocer de dicho asunto ius fundamental, sino a esa Sala de la Corte, por tratarse del superior funcional de aquél. A partir de lo anterior, el 27 de mayo de 2014 la Sala Civil avocó el conocimiento del presente asunto en primera instancia y dispuso notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado mediante sentencia de 6 de junio de 2014, lo cual sustentó en el hecho de que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que, «la peticionara entiende cercenados sus prerrogativas superiores, ya que se vendió su apartamento y se dispuso su desalojo, lo cual sin hesitación ocurrió el 26 de febrero de 2004» lo cual da cuenta de un retraso de más de 10 años, si se tiene en cuenta que la presente acción fue radicada el 31 de marzo de los corrientes.

Señaló el a quo que «la accionante no adujo ni demostró situación especial que le haya impedido formular oportunamente la tutela, ya que ésta debe invocarse dentro de los seis meses siguientes al proferimiento de la decisión espuria». Consideró además que aún suponiendo que la determinación de desalojo hubiese sido el 21 de enero de 2014, el amparo deviene improcedente por cuanto la anotación dieciocho había sido cancelada por el Tribunal el 23 de julio de 2008, por lo que «el predio continúa a disposición del Juzgado Sexto».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando en esencia los argumentos de su escrito demandatorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se suspenda el auto de 21 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que no se observa que dicha decisión, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya incumplido las normas superiores que regulan la materia; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con sujeción estricta al C.P.C., art. 531, que reza: Entrega del bien rematado.

Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud. (…) Y es que se advierte que el auto acusado por la activa, no es más que la reiteración de la orden de entregar el inmueble a la rematante, instrucción que ya había dado el despacho endilgado al secuestre mediante auto de 26 de febrero de 2004, por el cual se aprobó la diligencia de remate llevada a cabo el 5 de agosto de 2003 y en la que se adjudicó el bien en disputa a María del Pilar Espinoza Sánchez, tal como consta a folios 78 al 85 del cuaderno n°3 del plenario.

De suerte que el auto atacado, fue producto de «la solicitud elevada por la rematante», teniendo en cuenta la demora en la entrega del bien que le fue adjudicado hace ya más de 10 años. Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón al a quo, cuando sostiene que la presente acción desconoce el principio de inmediatez, toda vez que la inconformidad de la accionante radica en la orden de desalojo proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, lo cual se remonta al 26 de febrero de 2004, fecha desde la cual se impartió aquella.

Así lo expuso el fallador constitucional de primera instancia: La peticionaria entiende cercenados sus prerrogativas superiores, ya que se vendió su apartamento y dispuso el desalojo, lo cual sin hesitación ocurrió el 26 de febrero de 2004. Desde esta perspectiva, resulta inevitable concluir que aquí no se satisface el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que la decisión fue proferida hace más de diez años de antelación a la fecha en que fue presentado el libelo constitucional para reparto, hecho acaecido el 31 de marzo de 2014; quedando la Sala imposibilitada para analizar de fondo el asunto, como quiera que se trata de un requisito de procedibilidad de este amparo».

Así las cosas, es de recordar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».(Resaltado fuera del texto original).

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley,  «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretende controvertir una decisión que si bien fue reiterada el 21 de enero de los corrientes, la misma fue proferida desde el 26 de febrero de 2004, fecha en la que se aprobó el remate y se dispuso la entrega del inmueble.

Decisión contra la que la proponente interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2004. Entonces, no es viable que la accionante pretenda cuestionar nuevamente por esta vía la decisión referida. De lo anterior, se concluye que la Sala Civil de esta Corporación apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que la orden de entregar el inmueble rematado a la adjudicataria no constituye una vía de hecho, sino la aplicación estricta del C.P.C., arts. 530, por lo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Así mismo resulta importante resaltar como lo hizo en el fallo de primera instancia la Sala Civil de esta Corte, que no es cierto como lo indica la peticionaria que el embargo decretado por el Juzgado acusado se encuentre cancelado, pues obra al plenario, providencia del 23 de julio de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto de 4 de septiembre de 2006, dictado por el despacho accionado que dio cumplimiento a la orden de tutela emitida por la Sala Civil de esta Corte, el 30 de mayo de 2008 y dispuso «oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que cancele la anotación 18 e inscriba la adjudicación hecha en la diligencia de remate».

De manera que carecen de sustento los señalamientos que hace la impugnante, al indicar que el embargo y el consecuente remate del bien parten de una «actuación inexistente», pues no se vislumbra irregularidad alguna en el actuar procesal del despacho de conocimiento. Y es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos del Juez accionado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la providencia que se censura, pues no se vislumbra que tal determinación haya sido antojadiza o arbitraria.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14