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STL9940-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020240091900 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9940-2024 Radicación n.° 11001023000020240091900 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MICHAEL ANDERSON BOTELLO MOJICA presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – E DISTRIBUTION.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Michael Anderson Botello Mojica presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e « información», presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante ostenta la calidad de discente en el IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla con ocasión del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial -Convocatoria 27- promovido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Relató el promotor que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla programó la presentación de la evaluación del referido Curso de Formación para llevarse a cabo el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, diligencia que fue grabada a través del aplicativo Klarway. Refirió que el 7 y 14 de julio de 2024 se desarrollaron las jornadas de exhibición de las pruebas y señaló que « al realizar esta revisión, constató que algunas respuestas registradas no correspondían con las que estoy seguro haber seleccionado al final de la prueba», razón por la que elevó derecho de petición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en el que solicitó: Sírvanse remitir la siguiente información sobre mis resultados individuales: A. Aciertos totales y errores totales B. Aciertos y errores discriminados por cada programa y actividad (…) Sírvanse trasladarme, de manera digital, el video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de proctoring ejecutado por la Escuela en relación con la presentación de mis pruebas (los días 19 de mayo y 2 de junio) Sírvanse trasladarme, de manera digital, los registros de las opciones de respuesta que marqué para cada ítem de las pruebas (de los días 19 de mayo y 2 de junio).

Sírvanse trasladar, de manera digital, en su completitud, “el informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general […] Señaló que, a través de comunicación de 16 de julio de 2024, la Unión Temporal de Formación Judicial emitió respuesta masiva a las peticiones formuladas por los participantes y, en cuanto a las cuestiones planteadas por el petente, la entidad indicó que las mismas no eran procedentes por cuanto (i) el video de la evaluación constituye una evidencia del comportamiento del discente durante el desarrollo de la misma « Este video permite verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas, las cuales pueden conllevar a la exclusión del discente involucrado, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCS 19-11400» y (ii) en cumplimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el derecho de los aspirantes a conocer las pruebas, no es procedente efectuar el traslado digital solicitado, dado que pone en riesgo la reserva legal de esta información. El promotor censuró que, con la respuesta otorgada por la entidad accionada se vulneran sus derechos fundamentales pues, « esta negativa contradice lo establecido en la sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional, la cual, citando jurisprudencia previa, establece claramente que la reserva legal sobre las pruebas y documentación de soporte en concursos judiciales no es oponible directamente al implicado».

Aunado a ello, reprochó que al interior del trámite de tutela 110010315000-2024-02307-00, adelantado ante el Consejo de Estado, la entidad accionada había indicado que « el aplicativo captura el micrófono, la cámara y la pantalla en caso de que los disidentes requieran contar con estas herramientas como mecanismo de prueba», por lo que advirtió que la respuesta dada a su petición vulnera el principio de confianza legítima.

De conformidad con lo anterior, el promotor acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que, en un término no mayor a 48 horas, proporcionen copia digital del video de vigilancia antifraude o proceso de « proctoring», ejecutado durante la presentación de sus pruebas o, en su defecto, «comoquiera que, los videos del examen hacen parte integral de las pruebas, se permita una jornada de exhibición, tal y como, se desarrolló el proceso anterior de preguntas y supuestas claves de respuestas».

Aunado a lo anterior, como medida provisional, peticionó que se suspendan los términos del recurso pues « El plazo para interponer el recurso está corriendo, y sin acceso a las grabaciones, no puedo fundamentar adecuadamente mi defensa». Mediante auto de 22 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todos los participantes del curso de formación para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado otorgado, Fernando Abel Fuentes Cortés y Camilo Andrés Arango Zapata, en calidad de discentes del IX Curso de Formación Inicial para Jueces y Magistrados, en escritos separados, manifestaron su interés de coadyuvar las pretensiones del libelista. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 refirió que ha actuado de conformidad con lo previsto en la Ley, se opuso a las pretensiones de la tutela en el entendido que ya le ha informado al actor que la grabación solicitada constituye una evidencia del comportamiento del discente durante el desarrollo de la prueba y remitió en anexo los acuerdos que regulan el referido curso de formación. La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla refirió que las jornadas de exhibición se realizaron el pasado 7 y 14 de julio de manera individual y mediante el campus virtual; remitió el protocolo de exhibición de las pruebas, así como el certificado de asistencia en dichas fechas.

El accionante remitió escrito en el cual emitió pronunciamiento respecto de la contestación remitida por las accionadas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, extrae la Sala que la parte actora pretende que se ordene a las accionadas que, (i) en un término no mayor a 48 horas, proporcionen copia digital del video de vigilancia antifraude o proceso de « proctoring» ejecutado durante la presentación de sus pruebas o, en su defecto, (ii) «comoquiera que, los videos del examen hacen parte integral de las pruebas, se permita una jornada de exhibición, tal y como, se desarrolló el proceso anterior de preguntas y supuestas claves de respuestas».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que: (i) Michael Anderson Botello Mojica se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que las circunstancias denunciadas le afectan. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la respuesta del derecho de petición que censura el actor data de 16 de julio de 2024, mientras que la súplica se instauró el 18 de julio de la anualidad que cursa. (iv) Sin embargo al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en la medida que el convocante contaba con otros mecanismos de defensa para que fueran analizados los reproches que por esta vía cuestiona, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, se advierte que el recurrente tuvo a su alcance el recurso de insistencia en relación con la respuesta otorgada por la Unión Temporal de Formación Judicial a su petición, en los términos del artículo 26 de Ley 1755 de 2015, el cual, a la letra reza:

ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. […]

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Lo anterior, a fin de que en dicha sede se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que hoy repara con la acción de tutela; sin embargo, no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que lo llevaron a ello.

La anterior circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. Lo mismo sucede con la pretensión subsidiaria planteada por el petente en relación con que « se permita una jornada de exhibición, tal y como, se desarrolló el proceso anterior de preguntas y supuestas claves de respuestas», pues no se allegó prueba de que el promotor haya formulado previamente ante la entidad accionada dicha solicitud.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.

Aunado a lo anterior, es menester recordar que conforme al artículo 86 de la Constitución, el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela implica que esta solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras en la sentencia CC T 001 de 2021, que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00