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STL9940-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 104183 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9940-2023 Radicación n.°104183 Acta 34 Bogotá, D.C, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DILAIMA LUCÍA CUADROS ALVEAR, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 9 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y los JUZGADOS CUARTO y QUINTO CIVILES de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Dilaima Lucia Cuadros Alvear, en su condición de sucesora procesal de su difunto cónyuge Jorge Martín Barros Lago, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y el que denominó «derecho a ser juzgado por un juez natural imparcial », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, Nancy Esther Barros Lago, Nery Antonia y Luz Elena Lavalle Lago adelantaron proceso divisorio en contra de su difunto esposo Jorge Martín Barros Lago, el cual le correspondió, por reparto, inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 20001 – 31 – 03 – 004 – 2014 – 00157 – 00, expediente que posteriormente fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, tras haberse declarado impedida la titular del despacho para adelantar el mismo.

Explicó que, en el desarrollo del proceso, el 19 de abril de 2022, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Valledupar resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad presentada por su difunto esposo, para lo cual cimentó su decisión en un « escrito anónimo incorporado al proceso» por la titular del despacho, que contiene un sello « totalmente borroso, ilegible», en el que además figura una fecha de julio 9 del 2014, y seguidamente « aparece 24 de junio del 2014, auto admisorio, seguido el nombre de Jorge Martín Barros Lago, igualmente parece una firma presuntamente de Jorge Martín Barros Lago», el cual no tiene la firma del funcionario que realizó la diligencia de notificación personal.

Luego de traer a colación lo preceptuado en el artículo 291 del Código General del Proceso, acotó que las afirmaciones realizadas por jueza en el auto antes referido carecían de veracidad, al aseverar que la notificación personal del demandado Jorge Martín Barros Lago, «en la que se lee claramente que el día julio (9) del 2014, compareció ante la secretaria.

Sin embargo, se aprecia todo lo contrario en el escrito anónimo, [ ante] la falta de nitidez del referido escrito», otorgándole pleno valor probatorio, que no tiene. Añadió que la jueza se contradijo en su proveído, pues «en fecha enero (20) del 2019, ordenó citar a [su] difunto esposo para la diligencia de notificación personal a la cual [su] difunto esposo no asistió, y en fecha marzo (3) del 2020, ordenó la notificación por aviso».

Manifestó que inconforme con la determinación adoptada por la jueza de conocimiento, la apeló y que, el 9 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar la alzada, confirmó la determinación de la a quo. Aseveró que las autoridades accionadas no podían en ejercicio de la libertad que gozan los jueces para valorar el material probatorio, desconocer la «justicia material», aun cuando la petición de nulidad se invocó con fundamento en las causales «taxativas» previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sumado a que el actuar de las autoridades accionadas «devino en un obstáculo para la eficacia de un derecho sustancial y en una negación de justicia al incurrir en defecto fáctico en su dimensión negativa al omitir valorar la prueba documental arrimada del escrito anónimo introducido por la señora jueza quinta civil del circuito de Valledupar, al proceso de división material».

Por último, afirmó que la libertad de los jueces para valorar el material probatorio allegado a los procesos no justifica que una autoridad judicial incurra en una vía de hecho, al ignorar arbitrariamente una prueba que tiene la capacidad de modificar el sentido del fallo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y a los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de la misma ciudad, tomar las medidas legales conducentes a restablecer los derechos conculcados dentro del proceso que origina la queja de amparo «dentro del recurso de apelación de fecha abril (26) del 2022, contra la decisión proferida por el juzgado quinto civil del circuito de Valledupar, en fecha abril (19) del 2022, el cual correspondió por reparto a la sala civil laboral familia del tribunal superior del distrito judicial de Valledupar» (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 27 de julio del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Jueza Quinta Civil del Circuito de Valledupar informó que en ese despacho cursa el expediente divisorio de radicación 200013103004-2014-00157-00 impetrado por Nancy Antonia Barros Lagos contra Jorge Martín Barros Lagos, para obtener la división material del inmueble del cual son propietarios de manera común y proindiviso, y que a la fecha cuenta con sentencia de partición de fecha 3 de septiembre del 2017, que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Manifestó que el asunto de fondo de la acción de tutela, se trata del mismo objeto que ha sido resuelto intraproceso, en múltiples ocasiones, a través de solicitudes de nulidad, recursos de reposición, solicitudes de ilegalidad, solicitud de prescripción y solicitud de caducidad, y que además ha sido objeto de otras acciones de tutelas, inclusive de vigilancias administrativas que han sido archivadas, situación que se ha vuelto común en ese proceso ante el resultado desfavorable de cada una de las solicitudes de su interés. Afirmó de otra parte que la parte accionante ha pretendido que se separe del conocimiento del asunto, solicitando pérdida de competencia e inclusive la prejudicialidad.

Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado. Compartió el enlace digital del proceso. El magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó que le correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual negó a la declaración de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, providencia que confirmó el 9 de marzo de 2023.

Sostuvo que, analizados los motivos expuestos para el amparo, guardan identidad con el recurso de alzada presentado ante el juez de primera instancia y que fue resuelto por esta corporación de manera negativa, pues insiste la hoy accionante, en calidad de sucesora procesal del Jorge Antonio Barros, en que hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda por extemporaneidad, punto de hecho y derecho que a bien tuvo considerar esa instancia judicial al resolver lo que correspondía en derecho.

Para el efecto, compartió el link del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia, después de analizar la providencia cuestionada, negó la acción de tutela al considerar que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional».

Agregó que «al tenor del numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, «la nulidad se considerará saneada (…) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», tal como ocurrió en este caso, en el que la primera actuación del demandado no consistió en alegar la nulidad por indebida notificación, con lo cual convalidó el supuesto vicio».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela. Insistió que: […] continuar un proceso divisorio fundado en una notificación personal (falsa), y que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 291 del código general del proceso, constituye flagrante nulidad constitucional del debido proceso.

Con fundamento en lo previsto en los artículos 132 y 134 del Código General del Proceso, acotó que «la juez quinta civil del circuito de Valledupar, debió admitir la nulidad procesal fundada en la causal 8 del artículo 133 del código general del proceso, y realizar el control de legalidad pertinente, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha de julio (1) del 2020, no existía dentro del proceso de división material notificación personal su difunto esposo, así lo demuestra el escrito de incidente de nulidad solicitado ».

Cuestionó la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, incurrió en omisión « en razón a que no se practicó o no se valoró la prueba aportada, pertinente para adoptar la decisión objeto del presente recurso de los hechos puesto en conocimiento a la referida sala, el cual resulta indispensable para la solución del asunto jurídico debatido».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, de las providencias cuestionadas, proferidas por los jueces de instancia, centrará el estudio en el proveído de 9 de marzo de 2023, que definió la controversia que por esta senda cuestiona la promotora. Así las cosas, al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir el proveído de 9 de marzo de 2023, por medio del cual resolvió confirmar el auto de la jueza de primer grado de 19 de abril de 2022, que negó el incidente de nulidad elevado por el por indebida notificación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Dilaima Cuadros Alvear se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que, el 13 de mayo de 2022, el juez de conocimiento ordenó la sucesión procesal del señor Jorge Martín Barros Lago, en razón de su deceso y, como consecuencia, manifestó que se continuaría el trámite normal del asunto con la vinculación de su cónyuge Dilaima Cuadros Alvear y los Herederos Jorge Guillermo Barros Cuadros y J.J.J.J[footnoteRef:1]. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad.] (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 9 de marzo de 2023 y la presentación de la súplica -24 de julio del año en curso-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de marzo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que a este trámite interesa, tras invocar el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, indicó que no se configuró la nulidad allí prevista, toda vez que se cumplieron las formas apropiadas para notificar el auto inicial al enjuiciado, según se podía advertir en la constancia de notificación obrante a folio 45 del cuaderno principal del expediente, en la que se dejó evidencia, además, de la entrega del respectivo traslado de la demanda.

Seguidamente evocó lo preceptuado en los artículos 135 y 136, 290 y 219 del Código General del Proceso y lo expuesto en la sentencia CSTC18651-2017, y frente al caso concreto indicó: En el presente asunto, el apoderado judicial de José Martin Barros Lago invocó la nulidad prevista en numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

No obstante, la juzgadora de instancia por medio de la providencia recurrida negó la nulidad planteada al considerar que el acto de notificación del auto impulsor se hizo en debida forma, conforme al prexo normativo que regula la materia y que, si bien se advierte una notificación por aviso efectuado en forma posterior, no le resta validez a aquella que ya se había materializado.

Para dilucidar lo anterior, procede esta magistratura a realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, en lo que a notificaciones se trata: 1.Por medio de auto calendado 24 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, admitió la demanda de la referencia promovida por Nery Antonia, Nancy Esther Barros Lago y Luz Elena Lavalle Lago en contra de Jorge Martin Barros Lago, ordenándose su notificación, para los fines pertinentes. 2.Se advierte que el demandado compareció a esa dependencia judicial a notificarse personalmente de dicha providencia, el 9 de julio de 2014, tal como consta en el sello de constancia visible a folio 45 del archivo “01cuaderno principal 2014-00157.pdf”, donde se constata también, que se le entregó copia de la demanda para el traslado. 3.Trabada la litis, la parte demandante remitió notificación por aviso entregada el 27 de febrero de 2020, a través del servicio postal de mensajería Alfamensajes.

Bajo esos supuestos y sin mayores elucubraciones, se advierte que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, fue surtida conforme a las reglas estatuidas en el artículo 291 del Código General del Proceso, pues no existe ninguna duda que aquel acudió al juzgado cognoscente y se notificó de manera personal del mismo, sin que se observe inconsistencia, irregularidad o falencia alguna en el trámite de la notificación, lo cual cobra aún mayor fuerza con el hecho de que contestó la demanda y presentó medios exceptivos.

Ahora, si bien es cierto que la parte demandante optó posteriormente por practicar una notificación por aviso, está no tiene la virtualidad de desconocer la notificación personal que ya estaba consumada y consolidada, desde mucho tiempo atrás. Tampoco implica que, se supla una forma con la otra, pues esa consecuencia jurídica no está prevista en la norma procesal que regula el tema objeto de estudio, por lo que no resulta de recibo la hermenéutica del extremo apelante.

Aun así, en gracia de discusión, de admitirse las aseveraciones del recurrente, sobre dudas sobre el enteramiento procesal, la eventual irregularidad quedó saneada porque él, a ciencia cierta, se enteró de esta tramitación y ha venido actuando a través de apoderado, sin que entonces hubiese formulado la petición de nulidad en un término razonable, de tal manera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 135 del C.G.P ya antes visto.

De ahí que resolvió confirmar el proveído apelado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por otra parte, en lo atinente al reparo que formulado por el impugnante, concerniente a que el juez constitucional de primer grado incurrió en omisión «en razón a que no se practicó o no se valoró la prueba aportada, pertinente para adoptar la decisión objeto del presente recurso de los hechos puesto en conocimiento a la referida sala, el cual resulta indispensable para la solución del asunto jurídico debatido», debe indicar la Sala que no le asiste la razón a la impugnante frente a las afirmaciones expuestas, toda vez que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas de habilitar la intervención del juez constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00