Radicación n.° 85183 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9940-2019 Radicación n.° 85183 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad SEIKA S.A.S. contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad SEIKA S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que el 27 de junio de 2018 la promotora solicitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia a pagar los valores amparados con la póliza de cumplimiento n.° 816-45-994000006646, en la cual la actora funge como beneficiaria.
Informó que en auto de 26 de julio de esa anualidad, el despacho de conocimiento inadmitió la demanda con la finalidad de que adecuara el poder otorgado a su mandatario judicial, para que precisara la clase de trámite que se le encomendó. Indicó que el 3 de agosto siguiente, su abogado informó al juzgado la imposibilidad de aportar el aludido documento, toda vez que el representante legal se encontraba en el exterior.
Manifestó que en providencia de 29 de agosto de 2018 se rechazó la demanda, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Corporación que en proveído de 15 de noviembre de 2018 confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que el interesado «contó con el tiempo pertinente para realizar en debida forma la subsanación del escrito demandatorio », y que la alzada no era la oportunidad para allegar el referido documento.
Cuestionó que el Tribunal apoyó su providencia «bajo argumentos que en nada tiene que ver con los planteados dentro del recurso de apelación, pues si bien se aportó el poder con lleno de los requisitos exigidos por el A quo, se aportó tal documento no como eje central del recurso sino para darle un referente al tribunal para fallar, pero lastimosamente su argumento versó en algo que ni siquiera fue objeto de [la alzada]».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto de 15 de noviembre de 2018 y, en su lugar, se conmine al juzgado de primer grado a admitir la demanda inicial. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 31 de mayo de 2019, declaró la improcedencia del resguardo, dado que el Tribunal, efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 15 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la de primer grado, en el sentido de rechazar la demanda por presentación extemporánea de la subsanación ordenada mediante auto de 26 de julio de 2018.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la sociedad promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, como pasa a verse.
En efecto, el Tribunal convocado, comenzó por explicar que el artículo 2142 del Código Civil, establece que el acto de «apoderamiento» es un contrato de mandato que faculta al procurador a realizar una o varias gestiones a nombre del «mandatario». Luego, indicó que existen dos clases de mandatos: el general y el especial; el primero, mediante el cual se determina con exactitud el o los negocios dentro de los cuales será representado y, el segundo, cuando tal encargo se circunscribe a uno o varios negocios, que deben explicitarse plenamente.
De ahí, el juez de alzada hizo referencia a las precisiones del a quo, para lo cual indicó que el artículo 74 del Código General del Proceso regula que en caso de otorgarse poder especial deberán encontrarse «plenamente determinados e identificados los asuntos para ser éste anexado a la demanda», y que tal punto fue el que se omitió en el poder allegado, razón por la cual se requirió al hoy promotor para que subsanara tal falencia. A su vez, adujo que cada actuación judicial tiene un término preclusivo y, por ello, la recurrente contaba con el tiempo suficiente para realizar en debida forma la subsanación del poder conforme a las reglas en comento; sin embargo –mencionó-, dicho documento no fue anexado en la oportunidad indicada por el juez de primer grado y, solo fue aportado con el escrito de apelación, lo cual calificó de extemporáneo.
De lo indicado, se hace evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las circunstancias del asunto puesto a su consideración, para concluir que no se subsanó la demanda en término, y que no es dable permitir enmendar tal falencia a través de la alzada cuando el a quo no tuvo la oportunidad de analizar la validez del mandato.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Con todo, se comparte la postura del a quo constitucional en la medida que según el certificado de existencia y representación legal, la sociedad promotora cuenta con un representante suplente, quien podía subsanar y elevar el poder en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso; sin embargo, no lo hizo.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 9