Radicación n.° 73339 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9940-2017 Radicación n.° 73339 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la IMPUGNACIÓN interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), MARÍA MELVA GARCÍA BEDOYA y CELMIRA TORRES GUTÍERREZ, contra la providencia del 19 de abril de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA MELVA GARCÍA BEDOYA, WILMER ESTHID CONTRERAS ALDANA, MARÍA LIGIA MÉNDEZ ROA, OMAR DE JESÚS ARANGO MUÑOZ, ROSA MARÍA CAÑAVERAL GÓMEZ, JORGE ALIRIO ARISTIZABAL VERGARA, ANDRÉS FERNANDO ORDÓÑEZ PENAGOS, MIGUEL ANTONIO TRIANA TRIANA, ZENAIDA PARRA QUIROGA, LEIDY CAROLINA ORDÓÑEZ PENAGOS, CELMIRA TORRES GUTÍERREZ, NELSY RAMOS CHAVARRO, FAVIÁN LEONARDO DÁVILA LINARES, KAREN DANIELA MOSQUERA MALAGON, BLANCA NUBIA CHIA, ALEXANDER GUARNIZO MENDOZA, MARTHA OCAMPO ARÍAS, ALFONSO FERNÁNDEZ BOLÍVAR, GLORIA ZULEIMA CUERVO ALFONSO, MARÍA ELVIRA ROZO FLÓREZ, YADIRA ROMERO MAHECHA, JOSÉ ALDEMAR MÉNDEZ, ANA REYES MORALES, GERARDO QUESADA BERNAL, SILVIA NELLY SÁNCHEZ GALINDEZ, HÉCTOR HUGO VARGAS GONZÁLEZ, HUMBERTO AMARILES SANTIESTEBAN, AQUILEO TOVAR VANEGAS, MARTHA ISABEL VARGAS GONZÁLEZ, JAIRO SUÁREZ BASTO, LILIANA ANDREA RAMOS SUÁREZ, VIVIANA ESPERANZA VALENCIA CASTRO, JAINOBER ALBERTO SALINAS PATIÑO, VÍCTOR MANUEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, BLANCA ISABEL CORTÉS SILVA, ORFILIA MARTÍNEZ MOSQUERA Y JAIRO ZAPATA HOYOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV).
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, actuando a nombre propio y de manera individual, promovieron acción de tutela en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), con el fin de que se ordenara la protección de sus derechos constitucionales de petición, igualdad, no discriminación ante la Ley, protección especial a la familia, protección a las mujeres, niños y ancianos, trabajo digno, vivienda y vida en conexidad con dignidad humana; con fundamento en los siguientes hechos: Indican los accionantes que llevan varios años en Bogotá D.C. en condición de desplazados, sin que el DAPS brindara las ayudas humanitarias a que tienen derecho cada noventa (90) días, como lo menciona la sentencia C – 278 de 2007.
Aluden que no han podido acceder a un trabajo digno permanente y duradero, con el cual puedan sufragar las necesidades más apremiantes. Señalan que en lo concerniente a la estabilización económica según lo dispuesto en la ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, Acción Social viene haciendo entrega equivocadamente de recursos por valor de tres millones quinientos mil pesos no rembolsables denominado capital semilla, esto con el fin de ejecutar proyectos productivos que generen ingresos económicos a la población desplazada, recursos que no son suficientes y han generado la quiebra de los proyectos.
Indican que a la fecha Acción Social, ha venido inexplicablemente haciendo entrega de millón quinientos mil pesos para ejecutar proyectos productivos, sin tener en cuenta estudios previos y financiero a mediano y largo plazo, malversando los recursos del erario público. Manifiesta la parte activa que han sufrido junto con sus hijos maltrato sicológico y degradante por parte de los arrendatarios, toda vez que no puede realizar los pagos de manera oportuna, lo cual les genera inconvenientes, a pesar de existir jurisprudencia que protege sus derechos y los de las familias.
Finalmente señalan que Fonvivienda se encuentra discriminando a los accionantes, en la medida que ha otorgado subsidio para mejoramiento de vivienda a personas en similar situación. En consecuencia, solicitaron el amparo a sus derechos vulnerados invocados y que se ordenara a favor de cada accionante: « (…) me postulen para los subsidios a los cuales tengo derecho (…) Dar cumplimiento inmediato a mi solicitud de ayuda proyecto y vivienda a lo cual tengo derecho solicito se le dé prioridad a mi solicitud ya que en este momento soy cabeza de hogar (…) Se conmine a la accionada a que coordine con FONVIVIENDA para que se me solucione lo concerniente a vivienda digna para mi grupo familiar (…) Se conmine a la accionada para que coordine con quien corresponde y se me haga entrega de un proyecto productivo con recursos no reembolsables no menos de 15 millones, previo estudio técnico y financiero a mediano y largo plazo (…) ENVIAR copia de fallo al señor Presidente de la Republica, al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que adelanten las investigaciones de rigor (…) para que ejerzan vigilancia superior para asegurar el efectivo cumplimiento de su providencia (…) a la Acción Social para que esta entidad busque una entidad o persona idónea que mediante un estudio técnico y financiero manifieste ¿con cuánto se podría ejecutar un proyecto productivo para una familia desplazada que su núcleo familiar es de no menos de 6 personas.
O en su defecto, se tenga en cuenta el documento adjunto donde la Junta del Instituto de Fomento Industrial consideró y aprobó el monto de 15 millones de pesos para proyecto productivo (…) DECLARESE PROBADO, la falta de legitimación por pasiva de Acción Social y demás entidades citadas en esta acción (…) Que se me haga entrega del subsidio de vivienda de FONVIVIENDA con el fin de recibir el subsidio de vivienda distrital» Durante el trámite de la instancia, y como consecuencia de la acumulación de las diversas acciones de amparo formuladas por los peticionarios, se pudo constatar, de los supuestos fácticos y jurídicos narrados en el introductorio, que también pretendían la protección al derecho de petición, que alegaban fue vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), como quiera que no se había dado respuesta de fondo en relación con las peticiones impetradas, dirigidas a obtener: «(…) que esa entidad tenga en cuenta que llevo aproximadamente (…) años de ser desplazado e inscrito como tal en el RUPD de esa entidad. …solicito a usted, quien este facultado o haga sus veces COORDINAR con quien corresponda para que mi condición CESE, situación que está consagrada en el artículo 18 de la Ley 387 de 1997.
Dicha condición desaparecerá una vez obtenga un proyecto productivo (…) esa entidad me asista junto con mi núcleo familiar, con la ayuda humanitaria de emergencia por concepto de arriendo transitorio y alimentación, hasta tanto el mencionado proyecto productivo que me permita vivir junto con mi familia en condiciones dignas y así poder tener una estabilidad socioeconómica.
(…) De otro lado, solicito un informe completo, claro, pormenorizado, detallado, entendible y comprensible de lo que el Gobierno Nacional me ha entregado para mejorar mis condiciones de vida en el restablecimiento socioeconómico». (…) « REALIZAR la entrega inmediata a mi nombre, de las ayudas humanitarias que por ley me corresponden, para los conceptos específicos de, Arriendo, alimentación, vestuario, salud, vivienda, y las otras que determinó el legislador (…) COORDINAR a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, la vía de obtención de la reparación administrativa a que tengo derecho, como víctima del conflicto».
Manifestaron que no contaban con un empleo estable que les genere ingresos permanentes para la manutención de sus núcleos familiares, en los que hay menores de edad; que a la fecha la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UVARIV -, no les había generado ningún tipo de ayuda o acompañamiento para subsanar las necesidades básicas; que la respuesta de esa entidad es que «debo acercar (sic) a firmar el paari cuando es una entidad reguladora de los subsidios del estado (sic) que a la hora de hacernos firmar el tal paary lo único es dejarnos en peores condiciones ya que es evidente que luego de firmarlo perdemos el derecho a solicitar las ayudas proyectos y demás derechos»; que el monto de la indemnización que está entregando la UARIV es de 27 salarios mínimos mensuales, suma que es irrisoria porque no es para cada uno sino para el grupo familiar.
Por lo anterior, solicitaron que se les haga entrega del subsidio de vivienda de Fonvivienda «con el fin de recibir el subsidio de vivienda distrital» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela presente, mediante auto de 5 de abril de 2017[footnoteRef:1], por medio del cual se ordenó acumular todas las acciones presentadas de forma masiva y simultánea sobre el mismo asunto de conformidad con lo establecido en el Decreto 1834 de 2015, y vincular al trámite a la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UVARIV), ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ, DIRECCIÓN DE INCLUSIÓN PRODUCTIVA Y SOSTENIBILIDAD DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL, BANCOLDEX, DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN SOCIAL, BANCO AGRARIO y AGENCIA NACIONAL DE EMPLEO, así como efectuar las notificaciones a la parte accionada y a las vinculadas, las cuales se ejecutaron del 6 al 17 de abril de la presente anualidad (folios 68 a 46), con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. [1: Folios 27 a 30.] Dentro del término de traslado las entidades convocadas a este trámite tutelar allegaron respuesta como se reseñó en el fallo de primera instancia[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 497 a 528 tutela 2017-540] Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de abril de 2017[footnoteRef:3], concedió el amparo del derecho de petición a favor de “ MARÍA MELVA GARCÍA BEDOYA, MARÍA LIGIA MÉNDEZ ROA, ROSA MARÍA CAÑAVERAL GÓMEZ, JORGE ALIRIO ARISTIZABAL VERGARA, ANDRÉS FERNANDO ORDÓÑEZ PENAGOS, ZENAIDA PARRA QUIROGA, FAVIÁN LEONARDO DÁVILA LINARES, BLANCA NUBIA CHIA, JOSÉ ALDEMAR MÉNDEZ, SILVIA NELLY SÁNCHEZ GALINDEZ, HUMBERTO AMARILES SANTIESTEBAN, JAIRO SUÁREZ BASTO, LILIANA ANDREA RAMOS SUÁREZ, VIVIANA ESPERANZA VALENCIA CASTRO, JAINOBER ALBERTO SALINAS PATIÑO y VÍCTOR MANUEL ARÉVALO RODRÍGUEZ ”, y ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) dar respuesta de fondo e íntegramente al requerimiento presentado por los accionantes cobijados con el amparo.
Para arribar a esa decisión encontró que la accionada UARIV no había dado respuesta a las peticiones elevadas por los tutelantes. (Fls. 497 a 528). Frente a los demás, negó el resguardo constitucional. [3: Ver folios 497 a 528 tutela 2017-540] En lo que concierne a la adquisición y entrega del proyecto productivo, conforme a las prescripciones del artículo 17 de la Ley 387 de 1997, el Tribunal accionado decidió NEGAR las solicitudes impetradas por: “MARÍA MELVA GARCÍA BEDOYA, WILMER ESTHID CONTRERAS ALDANA, MARÍA LIGIA MÉNDEZ ROA, OMAR DE JESÚS ARANGO MUÑOZ, ROSA MARÍA CAÑAVERAL GÓMEZ, JORGE ALIRIO ARISTIZABAL VERGARA, ANDRÉS FERNANDO ORDÓÑEZ PENAGOS, MIGUEL ANTONIO TRIANA TRIANA, ZENAIDA PARRA QUIROGA, LEIDY CAROLINA ORDÓÑEZ PENAGOS, CELMIRA TORRES GUTÍERREZ, NELSY RAMOS CHAVARRO, FAVIÁN LEONARDO DÁVILA LINARES, KAREN DANIELA MOSQUERA MALAGON, BLANCA NUBIA CHIA, ALEXANDER GUARNIZO MENDOZA, MARTHA OCAMPO ARÍAS, ALFONSO FERNÁNDEZ BOLÍVAR, GLORIA ZULEIMA CUERVO ALFONSO, MARÍA ELVIRA ROZO FLÓREZ, YADIRA ROMERO MAHECHA, JOSÉ ALDEMAR MÉNDEZ, ANA REYES MORALES, GERARDO QUESADA BERNAL, SILVIA NELLY SÁNCHEZ GALINDEZ, HÉCTOR HUGO VARGAS GONZÁLEZ, HUMBERTO AMARILES SANTIESTEBAN, AQUILEO TOVAR VANEGAS, MARTHA ISABEL VARGAS GONZÁLEZ, JAIRO SUÁREZ BASTO, LILIANA ANDREA RAMOS SUÁREZ, VIVIANA ESPERANZA VALENCIA CASTRO, JAINOBER ALBERTO SALINAS PATIÑO, VÍCTOR MANUEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, BLANCA ISABEL CORTÉS SILVA, ORFILIA MARTÍNEZ MOSQUERA Y JAIRO ZAPATA HOYOS”.
IMPUGNACIONES Inconformes con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), María Melva García Bedoya y Celmira Torres Gutiérrez, la impugnaron, para lo cual señalaron: La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) dijo que la entidad no ha vulnerado los derechos de los accionantes y existe un hecho superado por cuanto adelantó las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal.
Adujo que ya dio respuesta a las solicitudes elevadas por los accionantes, frente a quienes se le impartió la orden de tutela y para tal fin aportó documentales sobre las respuestas enviadas[footnoteRef:4] a las direcciones suministradas por ellas, así como copias de las guías de la empresa de correos. [4: Ver folios 1281 a 2064] María Melva García Bedoya y Celmira Torres Gutiérrez, reiteraron lo dicho en el escrito tutelar, solicitaron revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal de Bogotá y en su lugar solicitan que se les entreguen las ayudas humanitarias y las indemnizaciones del proyecto productivo[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 1987-1998 y 2121-2132] CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Descendiendo al caso que nos ocupa, pretenden los accionantes que sea revocada la decisión de primera instancia, y en su lugar se otorguen los beneficios que reclaman.
Sobre el particular debe señalarse que, como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala de Casación Laboral, no es posible acoger los amparos deprecados respecto al otorgamiento de los subsidios de vivienda, sin que previamente se hubieren realizado todas las gestiones y exigencias legalmente dispuestas para tal fin; ya que de acceder a tales pretensiones sin antes haber cumplido con la totalidad de los requisitos estaría el juez de tutela menoscabando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de los otros sectores de la sociedad que también han sido víctimas de desplazamiento forzado, y que sí han hecho los trámites requeridos para hacerse beneficiarios de los programas de vivienda adelantados por el Gobierno Nacional, y según la documental allegada al expediente, no tramitaron la postulación al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, presupuesto que, se itera, deviene en indispensable para ser catalogado como acreedor del mentado subsidio.
Por tanto se mantendrá la decisión recurrida. Con relación a los proyectos productivos que solicitaron los accionantes, considera la Sala que estuvo bien denegado por el Tribunal el amparo deprecado toda vez que las solicitudes de reconocimiento de las prerrogativas dispuestas por la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, deben tramitarse ante cada uno de los organismos que tengan atribuida dicha función. Dijo el Tribunal: “ Por tanto, no puede acudirse precipitadamente a la acción de tutela, para imponer a estas entidades el otorgamiento de los beneficios dispuestos a favor de la población en situación de desplazamiento, pues, compete a ellas en primer lugar, agotar un procedimiento previo mediante el cual sea posible verificar los supuestos que dan lugar a su reconocimiento, garantizando así, un debido proceso, en condiciones de igualdad, no sólo a quien en esta oportunidad se ha convertido en accionantes, sino también a las demás personas que encontrándose en iguales condiciones de vulnerabilidad, han acatado el conducto regular con el anhelo de obtener el restablecimiento de los derechos afectados con ocasión del conflicto armado”.
En consecuencia se confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la solicitud de reconocimiento directo del incentivo a título de proyecto productivo y subsidio de vivienda a los accionantes allí mencionados, por falta de configuración de los presupuestos fácticos que demuestren la violación o amenaza de los derechos fundamentales aludidos en los escritos introductorios.
Respecto del derecho de petición que los querellantes invocaron en las demandas de tutela, se reitera por la Sala que su núcleo esencial comporta la posibilidad cierta y efectiva por cualquier persona de presentar de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se puedan negar a recibirlas o abstenerse de tramitarlas, así como la facultad de obtener una respuesta oportuna dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, el derecho a recibir una respuesta de fondo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin formulas evasivas o elusivas, y la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable.
En cuanto a la impugnación presentada por MARÍA MELVA GARCÍA BEDOYA (Fls. 1987-1998) y CELMIRA TORRES GUTÍERREZ (Fls. 2121-2132), se advierte que la UARIV efectivamente dio respuesta a las solicitudes elevadas por las reclamantes, como se verifica de la documental que reposa a folios 1333-1335 y 1915-1920, respectivamente. Finalmente, en lo que tiene que ver con la impugnación de la UARIV, y verificada la documental allegada con la que pretende acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, se encuentra que se dio respuesta y se comunicó la misma a los siguientes accionantes: MARÍA MELVA GARCÍA BEDOYA (Fls 895-901, 1333-1335), MARÍA LIGIA MÉNDEZ ROA (Fls 880-887), ROSA MARÍA CAÑAVERAL GÓMEZ (Fls. 2034-2039), JORGE ALIRIO ARISTIZABAL VERGARA (Fls.910-915, 1310-1312), ANDRÉS FERNANDO ORDÓÑEZ PENAGOS (Fls. 1324-1326), ZENAIDA PARRA QUIROGA (Fls. 1317-1318), FAVIÁN LEONARDO DÁVILA LINARES (Fls. 1174-1187, 2013-2019), BLANCA NUBIA CHIA (Fls. 1789-1797), JOSÉ ALDEMAR MÉNDEZ (Fls. 1343-1345), SILVIA NELLY SÁNCHEZ GALINDEZ (Fls. 1039-1057, 1350-1354), HUMBERTO AMARILES SANTIESTEBAN (Fls. 1058-1086, 1842-1844), JAIRO SUÁREZ BASTO (Fls 2004-2006), LILIANA ANDREA RAMOS SUÁREZ (Fls. 1218-1234), VIVIANA ESPERANZA VALENCIA CASTRO (Fls. 1148-1173, 1281-1284), JAINOBER ALBERTO SALINAS PATIÑO (Fls.1299-1302) y VÍCTOR MANUEL ARÉVALO RODRÍGUEZ (Fls. 1135-1147; 2052-2057 ), durante el trámite de la impugnación, contestaciones que considera la Sala, atienden las peticiones de la parte activa relacionadas de manera completa y de fondo como lo pretendieron en las solicitudes incorporadas.
Razón por la cual, frente a estos tutelantes, habrá de declararse la carencia actual de objeto y en consecuencia negar la tutela por hecho superado, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado en cuanto amparó el derecho de petición a favor de MARÍA MELVA GARCÍA BEDOYA, MARÍA LIGIA MÉNDEZ ROA, ROSA MARÍA CAÑAVERAL GÓMEZ, JORGE ALIRIO ARISTIZABAL VERGARA, ANDRÉS FERNANDO ORDÓÑEZ PENAGOS, ZENAIDA PARRA QUIROGA, FAVIÁN LEONARDO DÁVILA LINARES, BLANCA NUBIA CHIA, JOSÉ ALDEMAR MÉNDEZ, SILVIA NELLY SÁNCHEZ GALINDEZ, HUMBERTO AMARILES SANTIESTEBAN, JAIRO SUÁREZ BASTO, LILIANA ANDREA RAMOS SUÁREZ, VIVIANA ESPERANZA VALENCIA CASTRO, JAINOBER ALBERTO SALINAS PATIÑO y VÍCTOR MANUEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, para en su lugar declarar la existencia de un HECHO SUPERADO por carencia actual de objeto de conformidad con lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero del fallo impugnado en cuanto negó las demás solicitudes impetradas por los accionantes antes identificados. TERCERO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16