República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9940-2016 Radicación n° 67209 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL –ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3005-, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2016 por la Sala del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela que interpuso NINI JOHANA GÓMEZ GAITÁN, en representación de su hija A.S.D.G. contra la impugnante.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó la presente acción en los siguientes hechos: Que su hija A.S.D.G. tiene 4 años de edad y se encuentra afiliada desde el 11 de agosto de 2011, como beneficiaria de los servicios de salud que ofrece la Dirección de Sanidad Militar; que desde su nacimiento la menor padece de desnutrición y desde «los ochos meses come pelo lo cual es diagnosticado como tricofagia, lo que le ha desarrollado episodios de deposiciones con sangre causando indigestión, dolor de estómago e inapetencia», y que el 9 de marzo del año en curso, dos años después del primer médico que la atendió, se asignó a la pediatra Mirla Milena Negrete, quien le ordenó una serie de exámenes, entre otros, una radiografía de vías digestivas y tránsito intestinal, tratamiento que no se ha efectuado en su totalidad, pues si bien es cierto que se han expedido las ordenes de apoyo a los especialistas, las entidades de salud que están adscritas a la accionada demoran mucho para conceder las citas, y además en ocasiones la menor es remitida a entidades fuera de la ciudad de Popayán. Que no cuentan con los recursos económicos necesarios para el desplazamiento de una ciudad a otra, y que «no se hace justo que la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, al no tener contrato con los médicos y las entidades encargadas de realizar los procedimientos para los pacientes con diagnósticos anómalos, traslade a sus pacientes y familias la carga y responsabilidad de solventar económicamente tratamientos, procedimiento y medicamentos cuando siempre se han pagado cumplidamente los aportes a seguridad social en salud…».
Por lo anterior, solicita el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene a la accionada que garantice las autorizaciones, ordenes de apoyo, medicamentos, productos alimenticios, viáticos necesarios de estadía, alimentación y transporte que se requieran «se encuentren EN EL POS O FUERA DE ÉL, hasta lograr la recuperación de la salud…».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán asumió el conocimiento del asunto, y ordenó notificar al establecimiento accionado y a la vinculada para que ejercieran el derecho de defensa. La Procuraduría Judicial 22 en Infancia, Adolescencia y Familia de Popayán, solicitó la procedencia del presente amparo.
El Establecimiento de Sanidad Militar 3005, informó que con el fin de garantizar los exámenes médicos requeridos, solicitó apoyo a la Dirección de Sanidad del Ejército, para que tramitara ante el Hospital Central Militar, la realización de la radiografía, y además manifestó que se están realizando los trámites necesarios ante la Dirección de Sanidad Militar para agendar lo más pronto posible la cita médica solicitada.
En sentencia de 27 de mayo de 2016, el juez constitucional concedió el amparo pretendido en los siguientes términos: …se ordena al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No.3005, en cabeza de su Director, el Capitán Rafael A. Giraldo Restrepo, o quien haga sus veces, que dentro del improrrogable término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente proveído,… proceda a adelantar los trámites que sean necesarios para que a la menor… le sea practicada la radiografía de vías digestivas altas (Esófago, Estómago y Duodeno) y tránsito intestinal, que fue ordenada por la médico tratante, en una entidad que se encuentre en condiciones de prestar el citado servicio y haga parte de su red de prestadores, que de preferencia, se encuentre ubicada en este municipio, o en su defecto, … en el lugar que sea más cercano a este, en cuyo caso, deberá hacerse cargo de los gastos que llegue a implicar el desplazamiento de la menor y de su madre a ese lugar, por tratarse de un servicio que se encuentra contemplado en el plan obligatorio de salud de las Fuerzas Militares… ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3005,…brindar de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud que llegue a requerir la menor… respecto de la patología denominada “Desnutrición PROTEICOCALORICA- No Especificada… III.
LA IMPUGNACIÓN Sostuvo el Director del Establecimiento de Sanidad Militar, que para otorgar el beneficio de transportes, hospedaje y demás viáticos solicitados, es necesario determinar la capacidad económica, manifestando que «el padre de la menor señor EDISON DIAZ PEÑA…, ostenta grado de Cabo Primero, devengando en promedio un salario de dos millones quinientos mil pesos ( $2.500.000), por lo que cuenta con los recursos para asumir con los gastos de movilidad.
Además, pidió que se vinculara a la Dirección de Sanidad del Ejército para que asuma los viáticos ordenados. En escrito presentado el 24 de junio del año en curso, la accionante allegó documentos tendientes a demostrar que no existe capacidad de pago en su núcleo familiar, para correr con las expensas de transporte. IV. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Respecto al derecho a la salud, es de resaltar que tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad para su acceso.
La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, lo cual posee mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional se trata de un menor de edad, como sucede en este caso.
Se advierte que en el asunto, pretende el Establecimiento de Sanidad impugnante, que se revoque la decisión del juez constitucional de primera instancia en lo concerniente al servicio de transporte que debe costear a la menor A.S.D.G., cuando requiera desplazarse por orden del médico tratante fuera de la ciudad de Popayán, en tanto no cuenta con el presupuesto para cubrir con dicho servicio.
Al respecto, se precisa que el servicio de transporte no puede ser concebido en forma autónoma, como una prestación diferente de los procedimientos de salud, sino como una actividad conexa a un tratamiento médico incluido dentro del plan de beneficios del servicio de sanidad, que resulta necesario para garantizar la realización material del mismo y que por ello, le corresponde asumir a la entidad encargada de prestar los servicios de salud en condiciones integrales, criterio que ha sido sostenido por esta Sala de Casación en sentencias STL6608-2015 y STL714-2015.
De manera que no erró el Tribunal al ordenar a la accionada el suministro de medio de transporte para la menor y la aquí accionante, por resultar ello indispensable para garantizar su acceso efectivo al tratamiento prescrito por el médico tratante. Frente a este punto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-760/2008 que «toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida».
De otra parte, en lo referente a la falta capacidad de pago como exigencia para el otorgamiento de emolumentos como los que aquí se reclaman, se tiene que la accionada no demostró la capacidad de la actora para cubrir directamente los costos que demanda el desplazamiento a otra ciudad de la menor, en tanto se limitó a manifestar que el salario devengado por el padre de la menor, asciende a la suma de $2.431.457,22, sin tener en cuenta que luego de los respectivos descuentos, el valor neto que recibe es de $1.135.385, con los que debe pagar los servicios públicos domiciliarios, gastos escolares de la menor, alimentación y manutención de su núcleo familiar.
Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9