CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9940-2014 Radicación n.° 37050 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JULIO ALBERTO GONZÁLEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual fue vinculado el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA.
I.
ANTECEDENTES JULIO ALBERTO GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DERECHO DE DEFENSA y «FAVORABILIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante y se extrae de la documental aportada al plenario, que estuvo vinculado laboralmente desde el 8 de abril de 1961 al 19 de mayo de 1971, con el Banco Ganadero hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA como Gerente de la Sucursal de Puerto Carreño y que luego de haber prestado servicios a la entidad por más de 10 años, fue despedido sin justa causa.
Informa que el 2 de agosto de 2011, celebró acuerdo transaccional con la entidad bancaria, en virtud del cual la sociedad accionada le reconoció una pensión de jubilación. Afirma el peticionario que a la fecha, la entidad financiera no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás sumas a las que tiene derecho por la finalización de su contrato, a pesar de que la entidad afirma haberle consignado dichos valores en la Caja de Crédito Agrario a favor de la Oficina del Inspector Nacional del Trabajo según título n° 008597.
Señala el peticionario que al averiguar en la Caja de Crédito Agrario en Liquidación y en el Banco Agrario de Colombia, se le informó que no hay antecedentes del título depositado a su nombre, por lo que el 20 de diciembre de 2011 elevó solicitud ante la entidad financiera accionada, a fin de obtener el pago de la correspondiente indemnización moratoria, solicitud que fue resuelta en forma negativa el 20 de enero de 2012.
Aduce que el 5 de diciembre de 2012, presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA, con el fin de obtener el pago de las sumas reclamadas y la correspondiente indemnización moratoria, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Indica que durante la primera audiencia llevada a cabo el 9 de agosto de 2013, el despacho accionado declaró probada las excepciones previas de prescripción y caducidad formuladas por la parte pasiva, determinación que fue impugnada por el accionante ante el Tribunal de Villavicencio, quien mediante providencia de 19 de junio de 2014 confirmó el auto apelado y lo condenó en costas.
Plantea el actor, que en respeto al principio de favorabilidad el juez de segundo grado debió acoger la tesis del Consejo de Estado, según la cual «en estos casos la sentencia del juez tiene efectos constitutivos del derecho debatido y por tanto la prescripción sólo podrá comenzar a contarse desde la sentencia del juez que sería cuando se entiende causado el derecho, luego no operaría la prescripción de ningún derecho».
Asevera que los jueces de instancia al declarar la prescripción no tuvieron en cuenta las documentales aportadas al proceso, las cuales, considera «prueban que la prescripción fue interrumpida al haber presentado la solicitud escrita el trabajador» por cuanto sostiene que: «la prescripción fue interrumpida desde el 20 de diciembre de 2011 y todavía no han transcurrido los tres años de haber comenzado de nuevo a contarse el tiempo».
Resalta que su apoderado judicial dentro del juicio ordinario pudo haber incurrido en «una falla de la defensa técnica por falta de comunicación o de información para demostrar con las pruebas documentales que ya se había negado a reconocer este derecho, pero, no obstante había quedado interrumpida la prescripción, por una sola vez, por tres años nuevamente».
Sostiene que el banco accionado ha actuado de mala fe, puesto que: «a sabiendas de la existencia de estos documentos haya hecho caso omiso al reconocimiento y pago de esta obligación, y el hecho de haberle omitido información a su apoderada judicial, para obtener el fallo a su favor». Por lo tanto, al acoger los jueces de conocimiento los planteamientos de la entidad financiera demandada vulneraron los derechos del trabajador, pues aplicaron justicia «sin el análisis objetivo que ha venido pregonando la Honorable Corte Suprema de Justicia».
Indica que es una persona de la tercera edad, que padece de artritis y diabetes, que le amputaron una pierna y debe usar silla de ruedas; que vive solo y cuenta únicamente con la asistencia de una estudiante de enfermería a quien paga por sus servicios con la pensión proporcional que recibe. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se revoque el «fallo» de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio del 9 de agosto de 2013 y el «fallo» de segunda instancia emitido el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda consistentes en el reconocimiento y pago de una sanción moratoria.
Mediante proveído del 16 de julio de 2014, esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Vencido el término de traslado, las accionadas guardaron silencio. II.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen los autos de primera y segunda instancia que declararon probada la excepción de prescripción, toda vez que no se observa que las decisiones cuestionadas, hayan sido caprichosas e inconsultas, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que las autoridades accionadas actuaron en las instancias dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C., pues acertadamente concluyeron que sobre los derechos reclamados por el accionante había operado el fenómeno de la prescripción, ya que éste no probó haberla interrumpido efectivamente, tal como lo señaló el juzgado en su decisión al referirse a la indemnización moratoria reclamada: (…) al ser un derecho laboral para el trabajador y una obligación sancionatoria para el empleador para cuya imposición el trabajador debe formular la correspondiente acción laboral, frente a la misma es predicable el fenómeno de la prescripción regulado en materia laboral por los art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo (…) que no es otra cosa que la pérdida del derecho por parte del trabajador por no haber ejercido la acción ordinaria laboral para su reclamo derivada de la relación laboral dentro del término de los 3 años establecido en la ley y la consecuente cesación de la obligación por parte del empleador».
Cabe resaltar que al desatar la alzada contra la providencia de primer grado, el Tribunal accionado dispuso su confirmación, y para ello se soportó en argumentos similares, pues indicó que: (…) en el caso de autos el contrato (…) que existió entre las partes culminó el 19 de mayo de 1971, la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2012 sin que el demandante hubiera elevado alguna petición que generara la [interrupción] del término prescriptivo dentro de los 3 años siguientes los que vencieron el 19 de mayo de 1974, la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2012, es decir, 41 años, 6 meses, y 17 días después de terminado el contrato de trabajo cuando el derecho accionar para (…) la referida sanción moratoria llevaba más de 38 años de haber prescrito.
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que las autoridades accionadas apoyaron su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Conviene resaltar, que si bien, ni el Tribunal ni el Juzgado tuvieron en cuenta la reclamación extra proceso obrante a folio 30 a 33 del cartulario, que radicó el interesado ante el banco demandado el 20 de diciembre de 2011, ello obedeció a que dicha documental no fue aportada al proceso, tal como lo acepta el proponente cuando señala una supuesta «falla en la defensa técnica» de parte de su apoderado por falta de comunicación o de información, con lo cual puso de manifiesto su incumplimiento a la carga probatoria que le demandaba la causa ordinaria.
Aún así, precisa esta colegiatura, ello no tiene la virtualidad de generar el quiebre de las decisiones censuradas, por cuanto la documental que el accionante pretende hacer valer en esta oportunidad, no interrumpió el fenómeno extintivo, ya que tal como lo determinaron los jueces de las instancias, la prescripción operó sobre los derechos del convocante desde el 19 de mayo de 1974, por ende para la época de radicación de la misiva que, alega el demandante interrumpió el conteo, ya los derechos estaban prescritos hacía 37 años.
Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las decisiones que pusieron fin a cada una de las instancias, pues no se vislumbra que las mismas hayan sido antojadizas o arbitrarias, toda vez que éstas fueron resultado de la aplicación del criterio jurídico de los operadores judiciales, quienes ajustados a las disposiciones legales referentes a la prescripción extintiva de las acciones, encontraron que los derechos del tutelante se encontraban afectados por tal fenómeno. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en la C.N., art. 230.
Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11