Radicación n.° 85083 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9939-2019 Radicación n.° 85083 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANÁ contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2019 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANÁ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se infiere que la promotora presentó proceso ordinario laboral contra las empresas Servicios Postales Nacionales S.A., Nexarte Servicios Temporales S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A., Servicios y Asesorías S.A.S. y la Organización Servicios y Asesorías S.A.S., trámite que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, autoridad que en proveído de 14 de abril de 2016, admitió la demanda.
La accionante afirmó que una vez notificada la parte convocada, el despacho de conocimiento tuvo por contestado el escrito inicial y citó a las partes para el 23 de abril de 2019 con el fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expuso que llegado el día y hora señalados, comparecieron a la diligencia los siguientes abogados: (i) Jackelin Ramírez Rey en representación de Nexarte Servicios Temporales S.A., (ii) Juan Sebastián Portilla Portilla como mandatario de la Organización Servicios y Asesoría S.A.S., (iii) Óscar Uriel Arrieta Roa en calidad de apoderado de Servicios Postales Nacionales S.A. y (iv) Luis Medardo Tovar Altuna como abogado de Servicios y Asesorías S.A.S. a quienes se les reconoció personería en los términos de los poderes conferidos.
La petente indicó que en virtud de que el representante de la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. no compareció a la vista pública el juzgado dio aplicación a los numerales 2.° y 4.° del artículo 77 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sostuvo que «con micrófono apagado» le manifestó al despacho judicial que la norma exige que a esa audiencia tenían que asistir los representantes legales de cada una de las sociedades demandadas y, ante su ausencia, se debían tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, pues quienes otorgaron poder para disponer del derecho de litigio «no eran los representantes legales principales».
La tutelista aseguró que «con micrófono apagado» la juez le indicó que su postura era «reconocer a través de poder especial la personería jurídica para actuar como representante legal y que no variaría su postura en este proceso». Expuso que finalizada la etapa de conciliación, la togada declaró fracasada la diligencia ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pues, en su sentir, existió una indebida representación de las partes.
La promotora precisó que en la misma oportunidad, la agencia judicial convocada decidió no reponer la determinación recurrida, tras considerar que los abogados asistentes a la diligencia actuaron en «calidad de representantes legales (…) [así como de] apoderados judiciales, ello es así debido a los certificados de existencia y representación legal aportados e incorporados al expediente» y rechazó la alzada por ser improcedente.
Resaltó que elevó recurso de queja; no obstante, fue denegado pues no lo interpuso como subsidiario del de reposición contra el proveído que denegó el de apelación. La actora reprochó que el despacho convocado reconoció como «representantes legales de las empresas a los abogados asistentes a la audiencia, cuando está decisión deber ser conferida a través de un acta por la junta o asamblea de socios la cual debe inscribirse en la respectiva cámara de comercio con el fin de que tenga efectos ante terceros como lo dice el Código de Comercio en los artículos 164 y 442».
Así mismo, alegó que los representantes legales no allegaron una excusa que justificara su inasistencia a la diligencia de conciliación y, en tal virtud, el juzgador de primer grado debió aplicar la presunción de que trata el numeral 2.° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, resaltó que el despacho de manera «ilegal» le reconoció a los abogados de las demandadas la calidad de representantes legales, acto que por su naturaleza no proviene del operador judicial «sino del máximo órgano de la sociedad».
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto los autos proferidos en la audiencia llevada a cabo el 23 de abril de 2019, como consecuencia de ello se declare que los abogados de las empresas convocadas no contaban con la facultad para fungir como representantes legales y, en tal virtud, se dé aplicación al numeral 2.° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante su incomparecencia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de mayo de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la promotora y que esta utiliza la presente queja constitucional con el fin de remediar el inadecuado uso de los mecanismos ordinarios que el ordenamiento le otorga.
Así mismo, afirmó que en el certificado de existencia y representación de Servicios Postales Nacionales S.A. se evidencia que Carlos Andrés Rebellón Villan quien es el representante legal de dicha sociedad, mediante escritura pública, confirió poder general, amplio y suficiente a Juan Manuel Reyes Álvarez con facultad expresa para conciliar y realizar actos de disposición del derecho de litigio, quien a su vez, le otorgó poder al profesional del derecho Óscar Uriel Arrieta Roa en el que le delegó todas las facultades que ostenta.
Por su parte, la Sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. adujo que «no podría darse aplicación (…) a la pretensión de la accionante de obtener la confesión de los hechos susceptible (sic) de esta, ya que por disposición expresa no se tendría como válida ningún tipo de confesión que efectúen los representantes legales de entidades públicas» como lo es esa.
Adicionalmente, resaltó que el accionamiento carece del presupuesto de subsidiariedad, pues de conformidad con el numeral 4.° del artículo 133 la indebida representación de alguna de las partes da lugar a una nulidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 24 de mayo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que no existía relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la decisión del juzgado convocado se ajustaba a derecho pues, los abogados que comparecieron a la diligencia en representación de las entidades convocadas, se encontraban plenamente facultados para surtir la audiencia de conciliación. Por otra parte, sostuvo que la promotora no agotó los mecanismos que tenía a su alcance en debida forma, ya que esperó hasta la finalización de la diligencia para elevar su inconformidad, pese a que la falladora de instancia con anterioridad había reconocido personería jurídica a los mandatarios de las sociedades enjuiciadas, aunado a que interpuso de manera irregular el recurso de queja, razón por la que fue rechazado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Sandra Patricia Sanabria Timaná la impugna, para lo cual afirma que su solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional, pues el juzgado convocado violó su derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, asegura que pese a que el juzgador de primer grado ius fundamental consideró que el recurso de queja se presentó de manera «anti técnica», lo cierto es que la alzada no era procedente, ya que el auto reprochado no se encuentra contemplado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; luego, el único mecanismo ordinario procedente contra la decisión cuestionada era el de reposición que lo elevó en debida forma.
Finalmente, expone que erró el a quo constitucional al considerar que los abogados asistentes a la audiencia de conciliación estaban facultados para actuar en ella, pues «les fue debidamente conferida por quienes ostenta la condición de representantes legales según los certificados de existencia y representación expedidos por las cámaras de comercio respectiva (sic)» y, como fundamento de su dicho, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en la vista pública llevada a cabo el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, la Sala únicamente se ocupará de la que se dictó al resolver el recurso de reposición, por ser esta la que dirime el asunto de manera definitiva.
Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la tutelista radica en el auto emitido en la audiencia de conciliación que se adelantó el 23 de abril de 2019 por la mencionada autoridad, a través del cual el despacho no accedió a reponer el proveído mediante el cual les reconoció personería para actuar en dicha diligencia a los abogados asistentes.
Al respecto, importa precisar que revisada dicha providencia no hay nada que reprocharle al juez convocado, quien fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el a quo enjuiciado indicó que si bien, el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que si las partes no comparecen personalmente -con o sin apoderado- a la audiencia de conciliación se presumirán ciertos los hechos suceptibles de confesión, ya sea los estipulados en la demanda o en la contestación de la misma, según sea el caso, lo cierto es que «los profesionales del derecho de las demandadas están actuando tanto en calidad de representantes legales como en calidad de apoderados judiciales».
Como fundamento de su dicho, el juzgado accionado estudió los certificados de existencia y representación legal aportados al expediente y de ellos evidenció lo siguiente: Primero: El doctor Juan Manuel Reyes Álvarez, quien ostenta la calidad de secretario general y representante legal de Servicios Postales Nacionales, según el certificado tiene la facultad expresa para conciliar y disponer del derecho en litigio, facultades que fueran concedidas al doctor Óscar Uriel Arrieta Roa, conforme al poder aportado en la audiencia en condición de representante legal.
Segundo: El doctor Juan Manuel Guerrero Melo actuando en calidad de representante legal de la Organización Servicios y Asesorías S.A.S. confirió la facultad expresa para conciliar en audiencia de que trata el articulo 77 al doctor Juan Sebastián Portilla. Tercero: La doctora Rosalba Gil Acevedo actuando en calidad de representante legal de Servicios y Asesorías S.A.S. confirió facultad expresa para conciliar y disponer del derecho en litigio al doctor Luis Mercado Tovar Altuna.
Cuarto: La doctora Olga Gloria Morales Guauta actuando en calidad de representante legal de Nexarte Servicios Temporales S.A.S. confirió facultad expresa para conciliar y disponer del derecho en litigio a la doctora Jaqueline Ramírez Rey incluso en condición especial de representante legal. De ahí, el despacho enjuiciado resaltó que conforme a los poderes debidamente conferidos se extrae que los abogados de las demandadas actúan en el asunto de marras en calidad de apoderados judiciales y de representantes legales y, en esa medida, «del contenido mismo del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo no se evidencia alguna exigencia adicional en cuanto a que debe establecerse específicamente en los estatutos de las diversas empresas la facultad o no para disponer del derecho en litigio y para así poder comparecer el representante legal de la empresa a la audiencia de conciliación», razón por la cual no había lugar a reponer el auto recurrido.
De lo anteriormente indicado, para esta Sala es de resaltar que, contrario a lo afirmado por la censora, el juez convocado realizó el estudio respectivo de las pruebas obrantes en el plenario, y de ahí, aseguró que los abogados contaban con las facultades expresas para representar a las sociedades demandadas en la audiencia de conciliación y disponer de los derechos litigiosos.
Conclusión que independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso y con la percepción razonable del juez unipersonal enjuiciado, tal como se estudió por esta Sala.
En tal virtud, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, independientemente de que sea o no compartida por esta Magistratura.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del operador constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Finalmente, es de advertir que llama la atención de la Sala la actuación desplegada por la recurrente, toda vez que por una parte formuló recurso de queja contra la determinación que denegó la alzada y, por otra, de manera contradictoria, en el trámite del presente mecanismo constitucional argumenta en su escrito de impugnación que el recurso de apelación no era procedente contra dicha decisión, pues no se encuentra contemplado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En esa medida, se exhorta a la convocante para que en lo sucesivo se abstenga de interponer recursos que considere improcedentes, pues con ello contribuye a la congestión de los despachos judiciales y su actuación no atiende a los principios de economía procesal. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2