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STL9939-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 37046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9939-2014 Radicación no 37046 Acta extraordinaria 65 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUZ MYRIAM NIÑO CUBILLOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital, con ocasión de la decisión adoptada por el tribunal accionado en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

Para el efecto manifiesta que nació el 22 de octubre de 1951; y que trabajó durante 20 años, siete meses y veintidós días en « diferentes Instituciones del Estado, como fueron Alcaldía Municipal de Facatativá, Hospital San Rafael de Facatativá y en Entidades privadas como son Salud Total; Cafesalud Eps y Cruz Blanca EPS», por lo que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ISS, teniendo en cuenta para ello que resulta beneficiaria del régimen de transición. Explica que la entidad negó la prestación al considerar que solo contaba con 17 años y 24 días «cotizados », situación que obedeció a que en el «expediente » no obraba el reporte de semanas aportadas al Fondo de Pensiones Horizontes, decisión que mantuvo la administradora mediante resolución No. 49687 de 2009, pero bajo un argumento diferente, el que consistió en que «no registro tiempo cotizado al ISS».

Relata que a fin de obtener el reconocimiento de la pensión, presentó demanda ordinaria laboral, asunto del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá quien, una vez culminado el trámite correspondiente, profirió sentencia en la que condenó a la demandada al pago de la prestación a partir del 22 de octubre de 2006, providencia que fue revocada por el superior al conocer del grado jurisdiccional de consulta.

Indica que el fallador ad quem, arribó a dicha decisión al considerar que si bien resultaba beneficiaria del régimen de transición, y que había laborado durante 20 años, siete meses y 22 días, no era posible el reconocimiento de la prestación bajo las condiciones previstas en la Ley 71 de 1988, «pues para la época del 1º de abril de 1994 solo venia(sic) acumulando tiempos exclusivamente al sector público y que no transite(sic) por el sector público y privado con anterioridad a la ley 100 de 1993 y que posteriormente a la entrada en vigencia la ley 100 realice aportes del 1 de agosto de 1996 a 31 de mayo de 2000», además que tampoco contaba con el tiempo exigido por la ley 33 de 1985.

Agrega que contra la anterior determinación se interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue admitido, sin embargo, su mandataria judicial desistió de manera inconsulta y sin su consentimiento del mismo, el que le fue aceptado a través de auto del 5 de marzo del año en curso. Sobre dicho aspecto explica que su apoderada le causó un perjuicio «desconociendo que reúno los requisitos de tiempo y la edad que exige la ley para pensionarme con el régimen de transición; además me quede(sic) sin ningún recurso para poder controvertir la decisión del Tribunal que revocó la sentencia de primera instancia, el hecho de no haber sustentado el mencionado Recurso de Casación que era la única posibilidad que tenía de atacar el fallo de segunda instancia me causo(sic) un daño irremediable».

Por tanto se duele la peticionaria de la decisión proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, por cuanto « Si bien es cierto que el Tribunal concluyó que la norma aplicable en mi caso no era la ley 71 de 1988, sino la ley 33 de 1985, también lo es que tengo consolidado el derecho como en (sic) él mismo lo expresa al reconocer que soy beneficiaria del régimen de transición, que tengo más de 20 años cotizado al sistema y tengo más de 55 años de edad, como lo establece la norma que consideró el tribunal era la aplicable ley 33 de 1985», disposición que expone simplemente enunció pero no aplicó. Advierte que en el presente asunto el juez plural debió, a partir de los hechos acreditado en el plenario, adecuarlos a las normas que esimtó aplicables y, a partir de dicho ejercicio, imponer las consecuencias que de las mismas se derivan, «pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es el Juez y no las partes».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada el 19 de abril de 2013, ordenando en su lugar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, que «cumpla de inmediato el fallo de fecha 5 de febrero de 2013 proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá».

Mediante auto calendado de 17 de julio de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Segundo Laboral remitió el expediente que motivó la presente acción de amparo. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación a la que llegó el ad quem, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la aquí peticionaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, de revocar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto impuso el pago de la pensión de « jubilación por aportes», obedece a que en su sentir, a la demandante, pese a ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, toda vez que para el 1º de abril de 1994, «venía acumulando tiempos de servicios exclusivamente en el sector público: Alcaldía de Facatativá y el Hospital San Rafael, es decir no transitó por el sector público y privado con anterioridad a la Ley 100 de 1993», razonamiento que guarda plena concordancia con las documentales allegadas, de las que se infiere que con antelación a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones la actora nunca efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales.

Ahora bien, de cara a lo manifestado por la tutelante, importa precisar que es claro que las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, por cuanto es a este a quien le corresponde al momento de definir el litigio, y a partir de los hechos acreditados en el plenario y que fueron puestos a su consideración, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión y, por consiguiente, si la parte actora se equivoca en los planteamientos jurídicos, el juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, debe acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma.

Sin embargo, lo cierto es que contrario a lo afirmado por ella en el escrito de tutela, el operador de segundo grado nunca afirmó que cumpliera con el tiempo exigido en la Ley 33 de 1985 y que la negativa de la prestación surgiera en razón a que dicha normatividad no fue invocada como soporte para sus pedimentos en el libelo genitor, pues aun cuando no realizó un análisis profuso del derecho reclamado bajo dicha Ley, tal situación obedece, en el sentir de la Sala, a que resultaba incuestionable que la actora no contaba con 20 años de servicios al sector público como lo exige su artículo 1º, pues si bien trabajó «durante veinte (20) años siete (7) meses y veintidós días», en dicho tiempo se está contabilizando las cotizaciones realizadas como trabajadora del sector privado, tal como lo advirtió la misma la reclamante tanto en su escrito de tutela como en la demanda presentada.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De otra parte, se ha de indicar que la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial y que las inconformidades que hoy plantean debía alegarlas en el recurso de casación, que si bien interpuso, luego desistió del mismo, petición a la cual accedió esta Sala de la Corte a través de proveído del 5 de marzo del año en curso, tal como se advierte de la revisión efectuada al proceso remitido, hecho que de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos al del sub lite, en fallo de tutela CSJ SL, 20 Abr 2010, Rad. 22802, señaló: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no se ejerció el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Y es que no pueden tomarse los cuestionamientos que la actora esgrime a la abogada que lo representó dentro del proceso, como razón suficiente que justifique la inactividad, por cuanto debe tener en cuenta que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderada, constituye un asunto que debe ser asumido por la encargada de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinente.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUZ MYRIAM NIÑO CUBILLOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11