CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85163 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9938-2019 Radicación n.° 85163 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARLOS GONZÁLEZ SERNA contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2019, por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES CARLOS GONZÁLEZ SERNA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió el promotor que se adelantó un proceso penal en su contra en calidad de representante legal de la empresa Enerlin S.A., por los daños ambientales que generó la obra de readecuación de la antigua planta generadora de energía eléctrica en el municipio de Rovira – Tolima.
Informó que el proceso se tramitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, despacho que en sentencia de 5 de mayo de 2015 lo absolvió de los cargos imputados; no obstante, el 25 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad al resolver la alzada contra la anterior decisión revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, lo condenó a la pena de 3 años de prisión y multa de 2.475 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena, por el delito de daño en los recursos naturales.
Narró que instauró demanda de casación ante la homóloga Sala Penal, Colegiado que en providencia de 27 de septiembre de 2017 inadmitió la demanda formulada. Cuestionó que el Tribunal desconoció el material probatorio, como los testimonios del ingeniero Luis Eduardo Peña Rojas y el ecólogo Guillermo Andrés Bravo Moreno a partir de los cuales se podía establecer que los daños ocasionados no tenían identidad para ser considerados graves y, por tanto, su actuar no se adecuaba al tipo penal aludido.
Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, se deje sin valor y efecto la sentencia de 25 de febrero de 2016 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el auto de 27 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Penal de la Corte que inadmitió la demanda de casación contra aquella determinación de segunda instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de abril de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de mayo de 2019, denegó el amparo deprecado al considerar que la queja es temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto idéntico que ya había sido debatido. Aunado a ello, adujo que frente a la censura contra la sentencia de 25 de febrero de 2016 la acción carece del presupuesto de inmediatez como quiera que para la fecha de interposición de la tutela -29 de enero de 2019- está más que superado el término de seis meses para su presentación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, sin explicar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante la sustenta en que las autoridades endilgadas vulneraron sus derechos fundamentales al condenarlo por el delito de daño en los recursos naturales, pues, en su sentir, no se llevó a cabo una debida valoración probatoria en la que se podía concluir que la afectación al suministro del servicio de agua y demás zonas de protección ambiental, no tenían identidad suficiente para ser considerados como graves y tipificarlos en la conducta descrita en el artículo 331 de la Ley 599 de 2000.
Pues bien, al respecto es pertinente señalar que tal planteamiento ya ha sido debatido y decidido en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC5626-2018, confirmada por esta Sala en el fallo CSJ STL9016-2018, ocasión en la cual el accionante pretendió que dejara sin valor y efecto la condena impuesta en su contra, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, al considerar que la decisión censurada se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se mostró irrazonable.
En este sentido consideró la Sala Civil: (…) no cabe duda que la decisión criticada a la Sala de Casación Penal de esta Corte no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque el actor no comparta la inferencia a que finalmente se arribó, consistente en últimas, en que los motivos de disentimiento frente al fallo condenatorio, no fueron elevados en la forma que exige el recurso extraordinario impetrado, no es motivo suficiente para la procedencia del amparo suplicado, pues como repetidamente lo ha señalado la Corte, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si, «Se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (enunciada hace poco en CSJ STC1040-2018) (…).
Al desatar la impugnación interpuesto por la parte actora, esta Sala de Casación Laboral, en proveído de 11 de julio de 2018, confirmó la decisión de primer grado, por las siguientes razones: (…) la Sala Penal (…), consideró que la decisión del Tribunal, al interpretar las disposiciones normativas aplicables al caso, no permitían concluir, que se le hubieran vulnerado las garantías fundamentales al recurrente, pues luego de verificar la reflexión de la sentencia condenatoria, en materia del peligro al bien jurídico tutelado, concluyó que la decisión del sentenciador de segunda instancia en el proceso penal fue acertado, y en ese sentido, ello era lo que perseguía la tipificación del delito, y no el daño al objeto material, que insistentemente pero sin ningún éxito defendió el procesado (…).
De ahí que, como el recurrente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la decisión que lo condenó a la pena de prisión por el delito de daño en los recursos naturales, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó dejar sin efectos la providencia del Tribunal endilgado, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9