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STL9938-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1265 de 1970Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9938-2016 Radicación n° 43942 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANJELY DÍAZ ÁLVAREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual fuere vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La promotora acudió a la acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso acceso, a la administración de justicia y de defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Refirió la accionante, que Germán Lozano Jiménez adelantó en su contra y de los herederos determinados e indeterminados de Hugo Díaz, proceso ordinario laboral, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; que al contestar la demanda se formuló la excepción previa de « NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD CON QUE SE DEMANDA O CITAN A LOS DEMANDADOS »; y que al resolver las excepciones propuestas, mediante proveído de 4 de septiembre de 2014, la juez indicó que no veía « prueba que acredit [tara] la calidad de herederos de los demandados », no obstante, concluyó que como había adjuntado a la contestación de la demanda un certificado de tradición y libertad, de allí se podía deducir e inferir que se encontraba probada la calidad de herederos de los demandados, y así lo declaró. Que esa providencia fue apelada por su apoderado judicial y resuelta por el Tribunal accionado el 15 de marzo de 2016; que al adoptar su decisión, concluyó que « el a quo no atinó en dar probada la calidad de heredero con los que citaron a algunos los demandados.

Pues solo se prueba con los respectivos registros civiles de nacimiento o en caso de existir proceso de sucesión, con la copia de la providencia judicial que hizo tal reconocimiento; y revocó el auto apelado y condenó en costas a la parte demandante ». No obstante, adicionalmente concedió a la parte demandante « el término previsto en el parágrafo 3 del art, 31 del Código Procesal del Trabajo », a fin de que se presentaran los documentos omitidos, legalmente admisibles para acreditar la calidad de herederos determinados de los demandados que se citaron en la demanda.

Arguyó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, por cuanto aplicó « una norma con un término que ni siquiera tiene cabida dentro del auto apelado, (…) pues nada tiene que ver con el traslado de excepciones, pues dicho parágrafo se refiere al término para subsanar la contestación de la demanda cuando no reúne los requisitos del art. 31 o no esté acompañada de los anexos; en este caso el juez señalará los defectos de que adolezca para que el demandado lo subsane en término de cinco (5) días, y si no se hiciere se tendrá por no contestada »; y que, además, atenta contra el procedimiento laboral en lo que tiene que ver con la oralidad de los procesos, puesto que « el traslado de las excepciones previas se da en la audiencia y en ese mismo momento hay que subsanarlas si es del caso; en ninguna parte de nuestro ordenamiento laboral, existe término alguno que se le otorga a la parte para subsanar dicha excepción ».

Agregó, que el Tribunal « no solo por error le da un término de 5 días hábiles para que haga llegar las pruebas aludidas, pero lo hace partir del Auto de Obedecimiento de lo resuelto que debe proferir el A quo. Lo que indica que los cinco días hábiles concedidos en forma irregular, se volvieron 36 días calendario o 20 días hábiles. Puesto que el fallo del Tribunal lo fue el 15 de marzo de 2016 y el [del juez] el 12 abril del mismo año »; que si se acoge el criterio del Tribunal, se estaría variando el Procedimiento Laboral, pues el Juez de instancia una vez finalizada la etapa de conciliación, si se proponen excepciones previas, « tendría que aplazar la audiencia hasta que transcurriera el término para que la parte demandante pudiera subsanar la excepción propuesta, para luego seguirla y resolver sobre la misma »; que además de lo anotado, el otro magistrado que integraba la Sala, hizo una supuesta Aclaración de Voto, que en su sentir más bien fue un « salvamento de voto disfrazado ».

Con fundamento en los hechos narrados pidió al juez constitucional que se deje sin efecto parcialmente el auto dictado por el Tribunal accionado el 15 de marzo de 2016, en lo que respecta al término concedido a la parte demandante en el referido proceso ordinario para subsanar la anotada excepción previa. Por auto de 11 de julio de esta anualidad, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la acción constitucional.

Dentro del término de traslado el Tribunal accionado manifestó, que se atiene a los considerandos de la providencia impugnada y aclaró que contrario a lo afirmado por la accionante la decisión se adoptó con la mayoría requerida. 1. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

De las pruebas allegadas al plenario para su estudio y consideración, se observa lo siguiente: i) que dentro del aludido proceso ordinario laboral, con providencia de 4 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería declaró no probada la excepción previa, denominada « NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD CON QUE SE DEMANDA O CITAN A LOS DEMANDADOS »; ii) que esa decisión fue recurrida por la parte demandada; iii) que al desatar la apelación, el juzgador de alzada, en audiencia pública realizada el 16 de marzo de 2016, concluyó, que contrario a lo considerado por el a quo, la calidad de heredero « no se pro [baba] con el certificado de tradición y libertad o con la confesión ficta en la contestación de la demanda », razón por la cual resolvió revocar el auto apelado y declarar probada la referida excepción y, además, concedió a la parte demandante un término de 5 días, a fin de que presentara los documentos legalmente admisibles para acreditar la calidad de herederos determinados de los demandados que se citaron en la demanda.

Al revisar el audio que contiene el proveído dictado por el Tribunal, el 15 de marzo de 2016, encuentra la Sala que se soportó en criterios mínimos de razonabilidad y está desprovisto de subjetividad o capricho; por el contrario, lo que realmente se evidencia del actuar de la promotora de la acción es la aspiración a que se dé por terminado el proceso ordinario laboral en el que fue demandada junto con los demás herederos determinados e indeterminados de Hugo Díaz y reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que surge necesario recordar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, a la que el interesado pueda acudir para imponer sus tesis jurídicas eventualmente ignoradas por el juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta caprichosa o arbitraria, se descarta la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención constitucional.

En efecto, el Tribunal explicó que el término concedido a la parte demandante de los 5 días, lo hizo en razón a que « en la audiencia de que trata el art. 77 del Código Procesal Laboral realizada por el juez de conocimiento, no se le dio el término que (…) “corresponde al traslado por tres días (…), dentro del cual podrá éste pedir pruebas que versen sobre los hechos que configuren las excepciones propuestas”, para el caso, aportar los documentos con que pretendía acreditar la calidad de herederos de los demandados, ello en razón a que el a quo consideró que las pruebas aportadas, incluso por la misma parte demandada, esto es un certificado de libertad y por confección ficta en la contestación, eran suficientes para acreditar dicha calidad; que no es de recibo el argumento del apoderado de la parte recurrente, referente a que tales pruebas debieron haberse aportado en el momento mismo de la audiencia, por cuanto, se reitera la ley da un término para ello, en ese orden no es posible tomar por sorpresa a la parte demandante en el proceso ordinario laboral, y decirle que los aludidos documentos los debió allegar en la oportunidad legal, cuando lo cierto es que no tuvo tal oportunidad ».

En punto a la inconformidad alegada por la parte recurrente en apelación, respecto a que el “ auto es ilegal ”, mediante aclaración de voto expuso, que la verdadera “ doctrina de los autos ilegales ”, sobre la cual hay abundante jurisprudencia, se da « en los eventos en que se impone reestudiar un asunto y hay de por medio una decisión que no ata, y no es para burlar un término pretendiendo revivir oportunidades procesales ».

De la lectura de la providencia controvertida se extrae en primer lugar, la decisión adoptada que el ad quem, independientemente de que esta Sala la comparta o no, se apoyó en la situación fáctica que razonablemente dilucidó, tras un proceso de valoración de la demanda y de las actuaciones del juez de conocimiento, así como de los elementos de convicción arrimados al expediente declaró probada la excepción de « NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD CON QUE SE DEMANDA O CITAN A LOS DEMANDADOS »; en segundo lugar, al conceder el término a la parte demandada para aportar los documentos con los que podría acreditar la calidad de herederos de los demandados, que si bien es cierto se refirió a una norma que no correspondía, esto es, “ parágrafo 3º del art. 31 del C.P.L », lo cierto es que en su decisión no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, por el contrario, de manera razonada y razonable propendió por la protección de los prerrogativas de las partes en contienda, dando prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, máxime que en ningún estadio del proceso los herederos demandados negaron tal calidad.

Y es que, además, en virtud del artículo 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se refiere al principio de Libertad de formas, « los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad », de ahí que el juzgador tenía la autonomía para subsanar lo concerniente al término concedido a la parte demandante, se itera, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que no configura la violación ius fundamental invocada, teniendo en cuenta además que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no fue el caso.

Así las cosas, no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales invocados y, en tal virtud, la percepción del ad quem y la decisión que de allí se desprende, no puede ubicarse dentro de un proceder judicial contrario a los derechos fundamentales, menos aún si lo que determinó el ad quem era precisamente para salvaguardar el debido proceso, en beneficio de ambas partes, en lo atinente a la capacidad para ser parte en el proceso que, se insiste, no ha sido negada por los accionados, sin que sea procedente que se oponga a que ello se acredite en la forma correspondiente dentro del término judicial concedido y que, por lo mismo, no amerita dar al traste con lo actuado en el proceso.

Tal criterio, si bien el afectado con la decisión puede discrepar, esa sola circunstancia, esto es, el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implica necesariamente el incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.

Finalmente en cuanto a la presunta violación de los derechos de los demandados a que alude la aquí accionante, en razón de que « la decisión del otro magistrado fue diametralmente opuesta a la del ponente, por lo que no era una aclaración sino un salvamento de voto disfrazado », precisa este Sala, que la providencia censurada no puede deslegitimarse por el hecho de presentar dos aclaraciones de voto, por cuanto la misma cumple con las previsiones del artículo 11 del Decreto 1265 de 1970 y el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, al estar aprobada por la mayoría de los magistrados que conforman el quórum decisorio, en proceder igualmente ajustado a derecho. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11