CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 104003 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9937-2023 Radicación n.°104003 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DAVID ALFONSO MATTOS LACOUTURE contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano David Alfonso Mattos Lacouture instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que la sociedad SATOR S.A.S presentó demanda ejecutiva en contra suya y de Sparta Minerals S.A.S, Sparta Transports S.A.S, Juan Pablo Fuentes Neira, teniendo como base de recaudo 4 pagarés que ascienden a la suma de $4.770.322.295,oo, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, bajo el radicado 0503031890012017 0016000, autoridad que el 5 de septiembre de 2017 libró mandamiento de pago.
Sostuvo que la apoderada judicial de SATOR S.A.S, en el trámite de notificación, omitió su deber de debida diligencia procesal, toda vez que estableció como dirección de notificaciones de todos los demandados una dirección física común, en donde no fue posible realizar la notificación personal del mandamiento ejecutivo, en la medida que ninguno de los demandados en el proceso se encontraban domiciliados en las direcciones aportadas, sin que además la mandataria judicial hubiese aportado las direcciones «electrónicas de notificación», por lo que no fue posible conocer de la existencia del proceso que se surtía en su contra.
Agregó que, dentro del trámite procesal se ordenó su emplazamiento y se le asignó un curador ad litem, a pesar de que existían distintos medios y bases de datos para verificar direcciones en las cuales podría ser notificado, entre ellos, la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, el sistema Adres y la EPS Salud Total, situación que conllevó a que se afectara su derecho fundamental a la defensa y debido proceso.
Manifestó que la apoderada de los codemandados Juan Pablo Fuentes Neira, Sparta Minerals S.A.S y Sparta Transports S.A.S. contestó la demanda y formuló como excepciones de mérito « Cobro de lo no debido, inexigibilidad de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva por así pactarlo las partes en el contrato, las obligaciones las debe pagar CEMENTOS ARGOS S.A.»; «Incumplimiento del contrato por parte del demandante, art. 784 numeral 12 Código de Comercio “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que no haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”»; «Especulación y colusión en perjuicio de SPARTA MINERALS S.A.S, por parte de SATOR S.A.S y CEMENTOS ARGOS S.A.»; «Cláusula compromisoria; e Inexistencia de título ejecutivo por ser un título complejo», para lo cual aportó las pruebas con las que sustentó dichas excepciones «esencialmente las que acreditan la existencia de un negocio causal del cual no se pueden separar los títulos valores que están siendo cobrados y que establece unos requisitos previos a cualquier cobro que se pretendiera hacer a los hoy demandados como deudores solidarios, consistente en que debía efectuarse una notificación de incumplimiento a los deudores solidarios, para que estuviéramos obligados al pago y pudiéramos proceder con ello, pero dicha notificación NUNCA se surtió».
Sostuvo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, el 8 de septiembre de 2020, accedió a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, desestimando las excepciones propuestas por los codemandados, determinación que fue apelada por la mandataria judicial de Juan Pablo Fuentes Neira, Sparta Minerals S.A.S y Sparta Transports S.A.S. Sostuvo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 30 de junio de 2022, corrió traslado para sustentar el recurso e indicó que en caso de no sustentarse la alzada se tendrían en cuenta los reparos formulados ente el juez de primer grado, a fin de garantizar la doble instancia, sin que la abogada de la parte apelante hubiese presentado escrito de sustentación y que el curador ad litem que lo representaba «tampoco hizo asomo alguno sobre el particular».
Explicó que su mandataria judicial presentó un incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto de manera negativa por el magistrado ponente el 16 de agosto de 2022, decisión que fue confirmada por la Sala dual, al desatar el recurso de súplica interpuesto contra dicho proveído el 20 de septiembre de esa misma anualidad.
En lo que concierne al presente trámite, el Tribunal luego analizar las piezas procesales y los medios de convicción, adujo: […] la parte actora intentó de manera pertinaz y de manera primigenia la notificación personal del suplicante, en las direcciones que eran ampliamente conocidas por esa sociedad, entre las que se encuentran, la que reposaba en la escritura de compraventa 4019 de 30 de diciembre de 2014 de la Notaría 26 de Medellín, en el contrato de compraventa de activos, cesión de derechos y sustitución patronal del personal de la mina Nechí, y en la referida en la escritura pública 1389 de 17 de diciembre de 2014 de la Notaría 11 de Medellín, pues en dichos instrumentos públicos y privados quedaron plasmados los negocios que realizó David Alfonso Mattos Lacouture en nombre propio y como representante legal de la sociedad SPARTA MINERALS S.A.S con la sociedad ejecutante SATOR S.A.S. Es ese sentido, las direcciones suministradas por el ejecutante con miras a efectuar la notificación personal del suplicante, se tienen como válidas, pues estas se desprendieron de los contratos que celebró el coejecutado David Alfonso Mattos Lacouture con la sociedad Sator S.A.S, y al margen de que dicha sociedad tuviera conocimiento de que el primero en mención, para la época en que se intentó la notificación personal no tenía vínculo alguno con la sociedad SPARTA MINERALS S.A.S, ese actuar de mala fe, tenía que probarse en el decurso del trámite de nulidad que se surtió ante el magistrado ponente, pero dicho supuesto se encuentra expósito de prueba que permita llegar a esa conclusión y desvirtuar el postulado de la buena fe, el cual, se itera, se presume en todas las gestiones que se adelantan en el marco de un proceso judicial.
Y más aún, la sociedad ejecutante no sólo intentó la notificación personal del suplicante en la dirección física y electrónica ligada a la sociedad SPARTA MINERALS S.A.S, sino que también se pretendió la misma, en la dirección carrera 17 No. 90 – 57 apto 904 Bogotá D.C, que al parecer era donde residía aquél, y que suministró en el poder general que le otorgó la sociedad en la que ostentaba la calidad de representante legal; y frente a la cual, no se dijo nada en el trámite de nulidad, y tampoco se probó que dicha dirección no tenía relación alguna para esa fecha con el suplicante.
Tampoco se avizora en las probanzas que aportó el suplicante con el escrito de nulidad, cuál era la verdadera dirección física para la fecha en que se intentó su notificación personal de la orden de apremio por parte de la sociedad ejecutante, por lo que no es posible cotejar que al menos la que se enunció en el párrafo anterior no correspondía al domicilio de aquél, y mucho menos se demostró que las direcciones en donde verdaderamente laboraba o residía el suplicante, eran conocidas por la sociedad ejecutante. […] De ese devenir, se concluye que la parte actora, gestionó la notificación personal a David Alfonso Mattos Lacouture, en la dirección de la empresa donde laboraba y que aquél había suministrado en los negocios jurídicos que había celebrado con la sociedad ejecutante, así mismo, en la dirección donde al parecer residía, y que esbozó en el poder general que otorgó SPARTA MINERALES S.A.S al suplicante para que ejecute los actos contenidos en el certificado de existencia y representación de la sociedad aludida.
Seguidamente, intentó la notificación personal en el correo electrónico que el coejecutado suministraba públicamente. Todos ellos con resultados negativos, no quedándole otra opción a la sociedad ejecutante que acudir a otros actos supletivos de comunicación, como lo es el emplazamiento, el cual según las probanzas que obran en el plenario, se surtió debidamente.
Por lo anterior, serán despachados de manera desfavorable los argumentos expuestos por el recurrente para derruir la conclusión a la que llegó el magistrado ponente sobre la forma en que se efectuó la integración del contradictorio con el aquí suplicante. Destacó que el Tribunal no le corrió traslado de los reparos concretos con los cuales se sustentó del recurso de apelación, pretermitiéndose esa etapa procesal, la cual calificó como decisiva en tanto que le hubiese permitido desarrollar en debida forma su derecho de defensa, y profirió sentencia el 30 de septiembre de 2022, la cual fue notificada el 27 de octubre de esa misma anualidad.
Alegó que, en el fallo de segunda instancia no se hizo mención al escrito presentado por su apoderada, en el cual se desarrolló cada uno de los puntos del negocio subyacente que condicionaban la literalidad y exigibilidad de los títulos base de ejecución. Puso de presente que el Tribunal (i) No se realizó traslado del escrito de sustentación que tomaría en cuenta el juzgador de instancia para emitir sentencia, (ii) No se informó a las partes del fallo emitido el 30 de septiembre de 2022, o del estado del proceso previa notificación del fallo, (iii) En solicitud de información sobre el traslado del recurso de apelación para su respectiva sustentación, no se me informa de la sentencia emitida, ni se realiza pronunciamiento de fondo sobre el estado del proceso, y (iv) A pesar de estar fechada la sentencia del 30 de septiembre de 2022, fue notificada a las partes un mes después de su emisión, mismo día en que se sustentó el recurso, razón por la que el mismo no fue valorado dentro de la motivación del fallo, a pesar de tratarse lo anterior de un error procedimental del Despacho y su propia inobservancia del deber de publicidad e información que corresponde a todo proceso.
Refirió que, en razón de las falencias enunciadas en precedencia, su mandataria judicial interpuso incidente de nulidad -al considerar que no se le corrió traslado para alegar- en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, el cual fue rechazado de plano por el magistrado sustanciador el 8 de marzo de 2023, al considerar que No puede perderse de vista que el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá reunió como partes, de un lado, como parte ejecutante a la sociedad Sator S.A.S, y de otro lado, como enjuiciados a Sparta Minerals S.A.S, Sparta Transports S.A.S, David Alfonso Mattos Lacouture y Juan Pablo Fuentes Neira.
Bajo ese panorama, y tras surtirse las etapas del trámite ejecutivo, la sentencia que puso fin a la instancia tuvo como vencedor a la sociedad ejecutante y, por consiguiente, tuvo como vencidos en juicio a los demandados. Dicha resolución de instancia, conforme los intereses procesales de las partes, demarcaría quién asumiría el rol de apelante y correlativamente quién ocuparía la calidad de parte no apelante en sede plural», agregó « Fue así que, en la oportunidad prevista para ello, a través de su apoderado judicial, Sparta Minerals S.A.S, Sparta Transports S.A.S y Juan Pablo Fuentes Neira interpusieron recurso de alzada en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2020 y presentaron escrito en el que esbozaron sus reparos concretos a la decisión, por lo que han de considerarse, sin ambages, como el extremo apelante y, en consecuencia, adquieren la carga argumentativa de sustentar sus razones de inconformidad en sede de segunda instancia. En esa misma línea, debe entenderse que Sator S.A.S, vencedora en el juicio ejecutivo y que no formuló recurso alguno en contra de lo resuelto, compone el extremo no apelante».
Puso de presente que en razón a las actuaciones delictivas en que presuntamente incurrió el señor Juan Pablo Fuentes Neira (codemandado), presentó en su contra denuncia penal, por las graves afectaciones que he padecido debido a sus conductas de estafa agravada por la cuantía, fraude procesal, falsedad en documento y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, que son hoy de conocimiento de la FISCALIA 98 SECCIONAL bajo radicado 11001600050201725884, con lo cual pretende acreditar las razones por las que nunca lo vincularon al proceso, así como por las cuales hoy se le pretende cobrar el 50% del valor adeudado por la compradora SPARTA MINERALS, aprovechándose del despojo que me realizó el mencionado ciudadano arbitrariamente sobre las acciones, el control y manejo de aquella compañía. Consideró que la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que se « encontraba esperando la resolución del incidente de nulidad que interpus [o] por medio de apoderada judicial el 4 de noviembre del año 2022, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia, el día 8 de marzo de 2023».
Con soporte en lo expuesto le endilgó al Tribunal i) violación al debido proceso, ante la ausencia de utilización de mecanismos para asegurar su vinculación al proceso; ii) que incurrió en defecto fáctico y sustantivo derivado de la indebida valoración de los títulos valores complejos y los principios de los títulos valores – Indebida valoración probatoria; iii) defecto fáctico en el cobro a los deudores solidarios de manera simultánea a los deudores principales – indebida valoración probatoria; iv) defecto sustantivo al no aplicarse la excepción consagrada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, por interpretación errónea de los presupuestos para que se encuentre probada; y v) defecto procedimental absoluto al no adoptarse los argumentos allegados por esta parte para emitir el fallo de segunda instancia. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se revoquen las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia y por el Juez Promiscuo del Circuito de Amagá. Subsidiariamente, pidió que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, como consecuencia de la indebida valoración probatoria « aducidas por la defensa de los codemandados y que obran en el proceso, y en tanto emitió la sentencia de segunda instancia sin valorar el escrito de pronunciamiento sobre la sustentación presentado por él, que fue allegado el mismo día en que se dictó sentencia y, como consecuencia, dicte una nueva sentencia en Derecho, que acuda a una debida valoración probatoria y elimine los errores que hacen incurrir al ad quem en defectos fácticos y sustantivos que al final transgreden la Constitución».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 25 de julio de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Army Judith Escandón de Rojas, invocando su calidad de ex liquidadora de la sociedad SPARTA MINERALS SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL manifestó que no tiene legitimidad para dar respuesta a la tutela, por cuanto la liquidación de la sociedad terminó con auto 405-011712.
La sociedad SATOR SAS solicitó que se negara el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado. Para el efecto, consideró: El actor se duele de la trasgresión de sus atributos básicos por no haber sido notificado adecuadamente del mandamiento de pago en el consecutivo n.° 2017-00160-03, asunto que fue tema de discusión en los interlocutorios de 16 de agosto de 2022, mediante el cual, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Amagá (sic) negó la «nulidad» fundada en los cánones 121 y 133 (núm. 8º) del estatuto adjetivo; y, 22 de septiembre de la misma anualidad, en el que resolvió la súplica interpuesta por el impulsor, en contra de aquella negativa.
Sin embargo, deviene palmario que, al haber tardado algo más de nueve (9) meses para radicar la queja superlativa (21 jul. 2023), contados desde la última calenda mencionada, hizo visible su desatención frente al requisito de inmediatez propio de este mecanismo especial, superando así el semestre que, tanto esta Corte, como la Constitucional, han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Añadió: Frente a la censura de David Alfonso frente al auto de 8 de marzo de 2023, por haber rechazado de plano la petición de invalidez apoyada en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, cabe decir que el mismo no denota ser el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela. Cuestionó la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, en cuanto consideró que incumplió el presupuesto de inmediatez « con la simple consideración de la fecha de emisión de la sentencia impugnada y su posterior firmeza», lo que deriva, en su criterio, en una nueva vulneración a sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta la « incidencia de la presentación de una nulidad dentro del referido proceso, cuya entidad era tal como para revivirlo en su totalidad, y el cual fue precisamente el último recurso o herramienta jurídica que debía agotar previo a iniciar el trámite de amparo constitucional para el cumplimiento del requisito de subsidiaridad» de ahí que, adujo que se encontraba amparado en una razón válida para la inactividad, pues, estaba agotando todos los recursos y medios de defensa que la Ley le brindó como era el caso de la solicitud de nulidad, asistiéndole una razón válida para la inactividad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el fondo del asunto, de conformidad con las pretensiones de la acción de tutela, la Sala debe precisar que, de las sentencias cuestionadas, proferidas por los jueces de instancia, se centrará el estudio en el fallo que emitió el ad quem, por el que zanjó la discusión en el proceso que origina la queja de amparo. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela, encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir i) el auto de 20 de septiembre de 2022, por medio del cual la Sala Dual de Decisión confirmó el auto de 16 de agosto de esa anualidad, que negó la nulidad invocada por el ejecutado, atinente a la indebida notificación del mandamiento de pago; ii) la sentencia calendada el 30 de septiembre de 2022, que confirmó la sentencia del juez de primer grado el 8 de septiembre de 2020, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y, como consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de Sator S.A.S y a cargo de Sparta Transports S.A.S., Juan Pablo Fuentes Neira y David Alfonso Mattos Lacouture y decretó la venta en pública subasta de los bienes embargados y iii) el proveído de 8 de marzo de 2023, por medio del cual rechazó de plano a solicitud de nulidad presentada por David Alfonso Mattos Lacouture, invocada con fundamento en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) David Alfonso Mattos Lacouture se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandado en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez frente a la sentencia emitida por Tribunal el 30 de septiembre de 2022 y el proveído de 8 de marzo de 2023, si se tiene en cuenta que a través de éste último se rechazó de plano el incidente de nulidad invocado por el aquí tutelante contra el mencionado fallo, con fundamento en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, dado que el término que ha transcurrido entre esta última data y la presentación de la súplica -21 de julio del año en curso- es de menos de seis (6) meses.
No se cumple dicho presupuestó frente al proveído calendado el 20 de septiembre de 2022, que zanjó el tema relacionado con la nulidad por indebida notificación, porque el lapso que ha transcurrido entre esta última data y la presentación de la acción de tutela -21 de julio del año en curso-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera el lapso de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para acudir a esta senda constitucional.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente a la sentencia fechada el 30 de septiembre de 2022, en la medida en que el aquí tutelante agotó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, al presentar el incidente de nulidad contra dicho fallo, que fue resuelto el 8 de marzo de 2023.
No se cumple dicho presupuesto frente a esta última providencia, en la medida que el promotor no hizo uso del mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance contra el auto del magistrado ponente que rechazó de plano el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, en armonía con el numeral 5 del canon 321 ibidem.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de septiembre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado centró la controversia jurídica en resolver si las obligaciones contenidas en los pagarés presentados para su recaudo prestaban mérito ejecutivo o si, por el contrario, las características particulares del negocio principal y las consecuencias jurídicas que se derivan de él, en razón a su grado de importancia, tenían el estatus suficiente para afectar la autonomía y exigibilidad del título valor aquí ejecutado.
Luego de traer a colación lo preceptuado en el artículo 422 del Código General del Proceso, precisó que la sociedad Sator S.A.S reclamaba ejecutivamente el pago de cuatro (4) pagarés en donde fueron obligados las sociedades Sparta Minerals S.A.S y Sparta Transports S.A.S, así como los señores David Alfonso Mattos Lacouture y Juan Pablo Fuentes Neira al pago de una suma dineraria de $4´770.322.245 al igual que el pago de los intereses de mora sobre el saldo de capital de los pagarés suscritos a la tasa equivalente a una y media vez el interés corriente bancario a partir del 14 de febrero de 2017, fecha en la que los demandados se comprometieron a cancelar las obligaciones, frente a los cuales los ejecutados pusieron en entre dicho la exigibilidad de los mismos, tras alegar que la creación de los pagarés tenían una inescindible relación con el contrato de compraventa de activos, cesión de derechos y sustitución patronal del personal de la Mina Nechí suscrito entre los mismos partícipes cambiarios, relación contractual en donde se fijaron algunas condiciones contractuales que minarían, en su criterio, los atributos de los cartulares adjuntados para su cobro.
A continuación, hizo referencia a los argumentos expuestos por la parte apelante, relacionados con el contenido del contrato suscrito, concretamente en el Capítulo 4, en el que se pactaron las formas de pago e indicó: Con fundamento en la cláusula trasuntada es que los demandados indican que conforme el contenido contractual el vendedor, es decir, la sociedad Sator S.A.S ha liberado de cualquier obligación a los ejecutados imponiéndole a su vez tal prestación a Cementos Argos S.A, por lo que a su juicio, al ser el contrato de compraventa de activos ley para las partes y al desconocer su contenido, se demuestra la mala fe de la sociedad promotora de la acción de ejecutar los pagarés cuando con suficiencia el contrato principal pone de presente un palmario eximente de responsabilidad respecto los demandados estando Cementos Argos S.A. llamada a pagar las obligaciones que pretenden cobrarse, siendo inexigible la obligación y configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Además, arguyeron en el escrito de proposición de excepciones de mérito que “(…) el contrato de suministro obligaba a Sparta Minerals S.A.S a venderle a Cementos Argos S.A. 8500 toneladas de carbón término a partir del cuarto mes de vigencia, el suministro del carbón se remitía a 3 plantas del comprador de las cuales dos de ellas consumían carbón granulado de mayor calidad y una de ellas carbón ripio de menor calidad.
En desarrollo de la ejecución del contrato de suministro Cementos Argos S.A. empezó a incumplirlo de manera reiterada a partir del 11 de mayo de 2015 alegando de manera informal motivos de calidad del carbón suministrado a la planta El Cairo, pero negándose a cumplir con el procedimiento establecido para estos eventos en la cláusula sexta del mencionado contrato de suministro.
De tal manera que, Cementos Argos S.A unilateralmente suspendió la compra de 2500 toneladas de carbón ripio mensual incumpliendo el contrato de suministro y causando un grave perjuicio a Sparta Mineral S.A.S siendo una clara inducción a la ruptura del contrato, abuso de posición dominante por ser la empresa controlante de Sator S.A.S” entre otras irregularidades negociales en las que incurrió Cementos Argos S.A en desmedro de los intereses de los ejecutados y que, en últimas, demostraría que es ésta sociedad la obligada al pago de lo adeudado en razón a su incumplimiento y demás maniobras empresariales indeseadas.
En virtud de los hechos expuestos y bajo el amparo de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio fue que los demandados pretendieron hacer valer aquella excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio al considerar que las particularidades expuestas respecto a Cementos Argos S.A. tienen la suficiencia para demoler aspectos de toral valía como la autonomía, literalidad e incorporación del título base de recaudo.
Seguidamente, refirió que el juez de primer grado, con fundamento en la sentencia CC T-310-2009, coligió la imposibilidad de mutar la naturaleza y teleología del proceso ejecutivo a uno de cariz declarativo en razón a los desarreglos que podrían suscitarse en torno al debido proceso y a la distribución de la carga de prueba, de lo que conllevó a que declarara el fracaso de los medios exceptivos que reclamaban el análisis y estudio a fondo del contrato de compraventa de activos mineros, en la medida en que su clausulado no tenía la suficiencia sustancial y demostrativa para modular los atributos de los pagarés presentados.
En seguida, precisó que a juicio de los recurrentes, la interpretación que hizo el a quo de la ratio decidendi inserta en la providencia análoga empleada para desatar el caso era incorrecta, tras argüir que la Corte Constitucional lo que quiso en sus consideraciones fue dejar por sentado a quién le correspondía la carga de la prueba en controversias ejecutivas en las que el demandado utilizara como medio defensivo la causal contenida en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, que refiere a «“Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”».
El Tribunal, una vez analizó la sentencia CC T-310-2009, indicó que le asistía la razón a la parte recurrente, en tanto que « dicha providencia no indica [ba] en acápite alguno la imposibilidad de variar un proceso ejecutivo a uno de los denominados declarativos» y, para el efecto, explicó: […] al margen que la misma lógica y técnica jurídica impidan la trasfiguración del trámite ejecutivo a uno de característica declarativa en virtud a la especificidad de su naturaleza, procedimiento y pedimentos, la sentencia de tutela analizada no refiere a tal prohibición, sino que centró su eficacia decisional en fijar una serie de presupuestos de necesario cumplimiento para que el deudor garantice el éxito de la causal consagrada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, esto es: probando (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
Postulados que los enjuiciados consideran surtieron a cabalidad dentro del estadio probatorio llevado a cabo en el presente juicio. Destacó, inmediatamente: Sin embargo, en este punto, debe comentarse por este Tribunal que se alejan de la verdad los recurrentes al afirmar que ambos presupuestos enlistados fueron acatados en debida forma puesto que, si bien no reposan incertidumbres respecto las características particulares del contrato de compraventa de activos, cesión de derechos y sustitución patronal del personal de la Mina Nechí lo cierto es que no fue posible verificar las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en los pagarés cobrados.
Añadió: […] cuando en medio del ejercicio de la acción cambiaria se propone la excepción causal incluida en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio dado que ésta se concentra en ese vínculo basilar, se trata de alegar vicios o irregularidades alrededor del mismo, máxime si tales circunstancias se enrostran al actuante cambiario, librador o librado, según el caso, así como al tercero que no ha obrado de buena fe exenta de culpa, pues a los adquirentes del título que han actuado de buena fe, la que por demás se presume según se colige de lo estatuido en el precepto 835 del Código de Comercio, nada se les puede alegar respecto del negocio subyacente, dado que llegan a ocupar una posición libre de vicios precedentes, relativos al contrato origen del cartular.
Respecto a los títulos materia de recaudo judicial, aseveró: […] si bien es cierto que los pagarés presentados para su recaudo integran como sujetos cambiarios a los mismos contratantes que hacen parte del contrato de compraventa de activos, cesión de derechos y sustitución patronal del personal de la Mina Nechí, no puede perderse de vista que la excepción causal contenida en el numeral 12 del artículo 384 del Código de Comercio formulada por los enjuiciados apunta a desenmascarar presuntos incumplimientos contractuales en cabeza de un tercero que no fue obligado ejecutivamente ni compuso las partes contractuales dentro del referido vínculo negocial tal y como se advierte en la identificación de los contratantes que se hizo en el preludio del contrato anotado. […] […] la sociedad Cementos Argos S.A. presunta responsable de reiterados incumplimientos no fue obligada ni cambiaria ni contractualmente en lo que refiere a la trasferencia del dominio de la Mina Nechí por lo que la probidad o no de sus comportamientos en el desarrollo del vínculo negocial del que se reputa ajeno por demás, en consideración de esta Sala de Decisión, no tiene la suficiencia ni la entidad demostrativa deseada para para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en los pagarés cobrados.
Agregó: No tiene ninguna trascendencia cambiaria el hecho de que Cementos Argos S.A. haga parte del mismo conglomerado empresarial de la sociedad ejecutante, esto es, Sator S.A.S, como para pretender extender y traspasar los efectos y consecuencias jurídicas de los eventuales desaciertos contractuales de la primera a la ejecutante en aras de comprobar su incumplimiento y asegurar de esa manera que es Sator S.A.S quien desatendió el derrotero obligacional, por la potísima razón de que ambas sociedades ostentan distintas personerías jurídicas y con ello, las obligaciones adquiridas por cada una deberán asumirme autónomamente y no como si se tratara de una prestación solidaria.
Frente a los argumentos expuestos por la parte enjuiciada, sostuvo: Y es que adviértase que los esfuerzos probatorios de los enjuiciados, en gran medida, intentaron revelar que Cementos Argos S.A. estuvo incursa en una serie de incumplimientos que terminaron por afectar las obligaciones cambiarias ejecutadas, sin embargo, es apenas lógico que el escenario demostrativo propio del trámite ejecutivo se quedara corto para las acreditaciones que pretendían adelantar los demandados por cuanto ni siquiera pudo contarse con la participación, declaración, defensa o contradicción de la sociedad inculpada, circunstancia que no permite hilar causalmente la relación entre las disparidades en las calidades del carbón que Sparta Minerals S.A.S debía venderle a Cementos Argos S.A. y el no pago de los pagarés presentados para su recaudo.
En lo concerniente al pacto suscrito en caso de incumplimiento, expuso: […] dentro del contrato de compraventa de activos, cesión de derechos y sustitución patronal del personal de la Mina Nechí se pactó que en caso de incumplimiento entre los contratantes podría subsanarse en un plazo máximo de un (1) mes reconociendo intereses de mora y de no suceder así se habilitaba al vendedor, esto es, a Sator S.A.S a declarar vencido la totalidad del crédito “(…) Lo anterior siempre que la mora no sea consecuencia de causas imputables a Cementos Argos S.A con ocasión al contrato de suministro”, no obstante, son precisamente las precitadas “causas imputables” las que no pudieron acreditarse en el presente asunto para dar aplicación irrestricta a lo inscrito en el clausulado contractual.
Con fundamento en lo anterior, decidió confirmar la providencia del juez de primer grado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 29 SCLAJPT-12 V.00