CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 84211 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9937-2019 Radicación n.º 84211 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SANDY JULIET BOLAÑO PAREDES contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES SANDY JULIET BOLAÑO PAREDES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «ACCESO A CARGOS PÚBLICOS», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que mediante Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dio apertura al concurso de méritos para proveer las vacantes de los empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, convocatoria a la que la hoy tutelante se inscribió en el cargo de auxiliar judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de Adolecentes Grado 4.
Narró la accionante que a través de Resolución n.° CSJATR18-776 de 23 de octubre de 2018, la entidad en comento «rechazó» su continuidad del concurso por «no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo aspirado», decisión contra la que no procedía recurso alguno, razón por la que el 26 de octubre de 2018 presentó «solicitud» con el fin de que se revisaran los documentos aportados durante la inscripción y así se determinara que cumple con los requisitos de la convocatoria en mención. Afirmó la tutelista que mediante Resolución n.° CSJATR18-1038 de 20 de diciembre de 2018 «reafirmaron (…) la decisión de rechazada sin fundamento alguno».
La petente cuestiona la anterior determinación, pues en su sentir, cumple a cabalidad con la experiencia exigida, la cual certificó con «el diploma del título obtenido como Técnico Profesional en Secretariado suscrito por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, así como también apor[tó] constancia del curso aprobado de Formación Seminario de Informática Básica del SENA».
Así mismo, afirma que en cuanto a su experiencia laboral allegó «constancia expedida por la empresa Suministros STC LTDA [.] donde hace constar el tiempo laborado y [sus] funciones como Asistente Administrativa por un lapso de (7) años, certificación proferida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla como Asistente Judicial Grado 3 y certificación por parte el (sic) Juzgado Séptimo de Familia Oral del Circuito de [la misma ciudad] como citadora».
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al « Consejo Superior de la Judicatura» -se extrae- dejar sin valor y efecto la Resolución n.° CSJATR18-776 de 23 de octubre de 2018, para que, en su lugar, la vincule a la lista de admitidos al cargo seleccionado, declare que cumple con los requisitos exigidos en la convocatoria y la citen a pruebas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción tutela, ordenó notificar las autoridades involucradas y vincular a los participantes del concurso de méritos de la Convocatoria Nº 4 para la provisión de cargos de empleados de los Tribunales, juzgados y centros de servicio, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico advirtió que de la revisión de los documentos analizados en su oportunidad, se concluyó que la actora tiene «5to semestre de derecho.
No cumple con el requisito exigido. Experiencia laboral NO relacionada al cargo de aspiración. Anexa certificación que describe funciones no relacionadas al cargo, según requisitos mínimos exigidos. Continua inadmitido». Igualmente, indicó que la queja constitucional no es el mecanismo idóneo para cuestionar de fondo los actos administrativos.
Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia adujo que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es la autoridad encargada de revisar los requisitos establecidos para el concurso y, en tal virtud, solicitó su desvinculación del accionamiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 11 de marzo de 2019, denegó el amparo constitucional al considerar que no hubo violación alguna a los derechos fundamentales invocados por la promotora, teniendo en cuenta que la solicitud de verificación de los documentos fue resuelta de fondo y puesta en conocimiento de la petente por los medios de notificación habilitados por el concurso para el efecto.
Adicionalmente, el Tribunal de primer grado afirmó que entre la resolución emitida el 20 de diciembre de 2018, mediante la cual se confirmó el estado de rechazada de la actora y la interposición de la presente queja constitucional -8 de febrero de 2019- no existe inmediatez respecto al derecho que se reclama, pues «la “razonabilidad” del plazo está determinada por la finalidad de la tutela, que en este caso es que se incluya en la lista de admitidos y se permita realizar la prueba de conocimientos» circunstancia que ya aconteció y no es posible la «retrotracción del proceso de selección por hechos cuyo conocimiento tenía el actor en etapa anterior, antes de pasar a la siguiente», pues con ello se desconoce «la preclusión de las etapas del concurso, amén del principio de celeridad en la actuación administrativa y el interés de los demás concursantes».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Sandy Juliet Bolaño Paredes la impugna para lo cual arguye que no es admisible el argumento expuesto por el a quo constitucional, pues la queja ius fundamental se presentó de manera oportuna «teniendo en cuenta los términos y etapas del concurso». Así mismo, reprocha que aún no se ha conformado la lista de elegibles y, «el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico no ha llevado a cabo la prueba de conocimiento supletoria a aquellos inscritos admitidos o que debieron ser admitidos y no fueron citados a este».
Remitidas las presentes diligencias a esta Corporación a efectos de surtirse la alzada, esta Sala especializada, en decisión CSJ ATL569-2019, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017.
No obstante lo anterior, la homologa Civil, a quien le correspondió el reparto de la presente actuación, en auto de 2 de mayo de 2019 suscitó conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, autoridad que en proveído CC A-317-2019, dejó sin valor y efecto la providencia proferida el 10 de abril del año en curso por esta Corporación y devolvió el expediente para el estudio de la alzada.
Así las cosas, en cumplimiento con lo anterior, esta Magistratura emite las siguientes, III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Así las cosas, ha estimado la Corte que aquello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, se observa que la informidad de la recurrente se dirige contra la Resolución n.° CSJATR18-776 de 23 de octubre de 2018, a través de la cual fue rechazada del concurso de méritos para proveer las vacantes de los cargos de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, por «no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo aspirado».
Como sustento de su inconformidad, la actora asegura que dicha decisión resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, pues en su sentir, cumple con los requisitos exigidos para el cargo al que se postuló y, en tal virtud, pretende se le vincule a la lista de admitidos y sea citada a pruebas. Al respecto, se itera que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, la proponente tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra a su favor para controvertir el acto administrativo que se profirió al momento de rechazarla del concurso de méritos al que aspiró. No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que la actora hubiese agotado los mecanismos pertinentes.
De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente –jurisdicción contencioso administrativa- para que dirima la controversia acá planteada, circunstancia esta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En el contexto que antecede, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la proponente acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración de esta Corporación, se advierte que no obra elemento de convicción alguno que acredite la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables.
En tal virtud, no le está permitido al juez constitucional estudiar la legalidad del acto administrativo que se censura, pues dicha controversia debe ser zanjada por la autoridad competente a través de los mecanismos establecidos por el legislador que se muestran apropiados y eficaces para el efecto, de modo que -se itera- no puede el operador judicial de tutela inmiscuirse en un asunto que, por su especialidad, compete resolver a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amén que, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que lo habilite a entrar a suspender el acuerdo que se censura, máxime si se tiene en cuenta que ante el juez natural del asunto puede solicitar la suspensión del acto administrativo que considera lesivo de sus prerrogativas superiores.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar ya que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, determinar con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no derecho al accionante, pues esta Corporación no puede determinar que las entidades accionadas han quebrantado los derechos fundamentales de la actora, cuando esta se ha rehusado a concurrir al proceso que corresponde y ha optado por no hacer valer el interés que dice tener en la misma, pues hasta el momento ha tenido una actitud pasiva y desentendida del asunto.
Conforme lo expuesto en precedencia y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12