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STL9937-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9937-2014 Radicación no 55015 Acta 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS NORBERTO OSORIO MOLINA y CONSTRUCCIONES NOROSORIO S.A.S. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 20 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAD DE MEDELLÍN, INSERCO S.A., la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. FIDEICOMISO MACRO PROYECTO PA2, MONTAÑA B8 Y MIRADOR LA CASCADA, ALIANZA FIDUCIARIA TEATRO MAYOR, ASEGURADORA SEGUROS EL ESTADO S.A., ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES El peticionario, actuando a nombre propio y como representante legal de la empresa Construcciones Norosorio S.A.S., instauró la presente acción de tutela al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la igualdad, junto con el «Principio de Transparencia en los procesos de contratación, Equidad, Equilibrio contractual».

Para el efecto manifiesta, que la sociedad Inserco S.A., como contratista de las obras denominadas «OBRA LA MONTAÑA Y MIRADOR DE LA CASCADA», las que pertenecen al Departamento de Antioquia y/o al Municipio de Medellín, le solicitó, dada su condición de constructor, que presentara una oferta para la ejecución del contrato CPJ 509010-01-13, que tiene por objeto la de «MANO DE OBRA PARA LA CIMENTACIÓN ESTRUCTURAL, PILAS, MURO DE CONTENCIÓN DE LOS BLOQUES 8, 9 Y URBANISMO DE LA OBRA LA MONTAÑA», en la que el ISVIMED es el contratante y el contratista es Inserco S.A. Explica que por solicitud expresa de la última nombrada, debió constituir una sociedad y que ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas, ejecutando la totalidad de las actividades contratadas, las que no le han sido canceladas, por lo que se le adeuda la suma de ciento cuarenta millones de pesos, además que le están aplicando unas retenciones « a las cuales no habría lugar y más aun cuanto tienen BASTANTES pólizas de varias compañías que los afianza en caso de cualquier siniestro».

Relata que el contrato suscrito con Inserco S.A. es leonino y abusivo; que las personas que realizan las obras solo reciben la mitad o menos del pago que percibe la persona que ha ganado la licitación pública, sin que las entidades encargardas de investigar y sancionar tales abusos efectúen las actuaciones correspondientes. Expone que «en la CONTRATACION PUBLICA, donde se subcontrata, y luego no se pagan los trabajos ejecutados, esgrimiendo que la INTERVENTORIA no los recibe, acepta, o simplemente que no serán objeto de reconocimiento lo que es un enriquecimiento ilícito a costa del trabajo de unos SUBCONTRATISTA y unos SUBTRABAJADORES.

Y para los acá contratos es un enriquecimiento ilícito o sin causa legal alguna». De igual forma que «la acción de tutela es un mecanismo cuanto no hay ningún otro recurso, como es el caso, ya que se está dejando de pagar a un SUBCONTRATISTA y a sus trabajadores negándoles el mínimo vital, y unos pagos de unas obras realizadas y para lo cual se tuvo que invertir un capital para pagos de nóminas de seguridad social y liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores…».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a INSERCO S.A. que «pague inmediatamente a los accionados(sic) la suma de más de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($140.000.000) los cuales ilegalmente no ha pagado», así mismo que «se exija y conmine a los otros accionados a cumplir con la ley y la constitución».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de junio de 2014, negó el amparo solicitado.

Consideró la colegiatura que la parte accionante cuenta con mecanismos diferentes a la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, como es plantear su inconformidad ante un Tribunal de Arbitramento, conforme quedó pactado en el contrato suscrito por el peticionario con la sociedad Inserco S.A., «o acudir ante la autoridad judicial que considere conveniente».

Agregó, en torno a los presuntos actos de competencia desleal y a la coexistencia de seguros, que tales hechos no han sido puestos en conocimiento de las autoridades competentes, por lo que no resulta posible advertir una actuar omisivo por parte de estas. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual expuso que mientras se acude a otro mecanismo a efectos de obtener el pago de las sumas adeudadas «los SUBTRABAJADORES y nosotros los SUBCONTRATISTAS, nos quedamos sin el mínimo vital mensual legal».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar el pago de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000), como suma que aduce la parte accionante se le adeuda por parte de Inserco S.A., con ocasión de la ejecución del contrato civil de obra CPJ -509010-01-13, a través del cual aquel se obligó a «MANO DE OBRA PARA LA CIMENTACIÓN ESTRUCTURAL, PILAS, MURO DE CONTENCION DE LOS BLOQUES 8, 9 Y URBANISMO DE LA OBRA LA MONTAÑA»; pues cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, a debatir ese tipo de actos, como lo es acudir a un tribunal de arbitramento, conforme se estableció en la cláusula décima tercera, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.

En suma, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 20 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por LUIS NORBERTO OSORIO MOLINA y CONSTRUCCIONES NOROSORIO S.A.S. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 20 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAD DE MEDELLÍN, INSERCO S.A., la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. FIDEICOMISO MACRO PROYECTO PA2, MONTAÑA B8 Y MIRADOR LA CASCADA, ALIANZA FIDUCIARIA TEATRO MAYOR, ASEGURADORA SEGUROS EL ESTADO S.A., ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10