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STL9936-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9936-2016 Radicación n° 43910 Acta n°. 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela instaurada por AURELIANO RODRÍGUEZ contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, derechos innominados de dignidad humana, el mínimo vital, y de la seguridad social », que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa a la acción, en síntesis refirió, que adelantó proceso ordinario laboral contra EMTULUA E.S.P, con el que pretendió « el reajuste de su pensión de jubilación conforme a lo establecido en el art. 66 de la convención colectiva de trabajo y la Ley 4º de 1976, en el equivalente al 15% debidamente indexada a partir del 1º de enero de 1992, hasta su pago total, y como consecuencia de ello, el pago del retroactivo generado de la reliquidación de las mesadas adicionales de junio y diciembre desde ese mismo año; a que [la demandada continuara] pagándole a partir de la ejecución de la sentencia dicho reajuste convencional y al pago de los intereses moratorios desde el 1 de enero de 1992 »; que el juez de conocimiento fue el Laboral del Circuito de Tuluá, quien mediante sentencia de 14 de septiembre de 2015, denegó sus pedimentos, la cual fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga con fallo de segunda instancia, el 3 de mayo de 2016.

Arguyó, que las autoridades judiciales accionadas fundamentaron la negativa a sus pretensiones en dichos fallos tras considerar, « que la Ley 4 de 1976 ya no tiene vigencia, por cuanto fue derogada por la Ley 71 de 1988 », lesionando sus derechos adquiridos; que además, argumentaron que con la demanda no se allegó como prueba el depósito de la convención colectiva, situación que no excepcionó el demandado en la contestación, como tampoco objetó la copia de la misma que sí se presentó, con lo cual omitieron dar aplicación el art. 54 A del C.P.L., adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001, norma que en su num. 3° dispone, que « se reputan auténticas las reproducciones simples de las convenciones colectivas »; y que pasaron por alto lo regulado sobre « derechos adquiridos y expectativas » en la sentencia C-168 de 1995, así como el contenido de las sentencias SU-241 de 2005, SU-774 de 2014 y la STL1405, 11 feb. 2015, rad. 37348.

Finalmente manifestó, que la presente acción de tutela es procedente, por cuanto no existe otro medio de defensa judicial ni recursos por interponer. Con fundamento en los hechos narrados pidió al juez de tutela, « decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral y ordenar a los accionados acceder a la pretensión laboral demandada ».

Por proveído de 11 de julio de 2016, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla y dispuso vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional. Dentro del término otorgado los notificados de la presente acción guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De manera pacífica, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de amparo y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad la protección de los derechos de los interesados, quienes podrán exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a la Constitución y la Ley en un escenario propicio.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera tal, que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, acudan al juez constitucional.

Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto, de las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, se observa que el peticionario no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.

En ese orden, la manifestación de que no « existen recursos que interponer » no es de recibo, pues teniendo en cuenta sus pretensiones, esto es, « el reajuste de su pensión de jubilación conforme a lo establecido en el art. 66 de la convención colectiva de trabajo y la Ley 4º de 1976, en el equivalente al 15% debidamente indexada a partir del 1º de enero de 1992 hasta su pago total, y como consecuencia de ello, el pago del retroactivo generado de la reliquidación de las mesadas adicionales de junio y diciembre desde ese mismo año; y los intereses moratorios desde el 1 de enero de 1992 », es claro que la cuantía superaba con amplitud los 120 S.M.L.V. exigidos para hacer uso de dicho medio de impugnación. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues se itera, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las herramientas dispuestas en las instancias correspondientes, menos aún como un medio para corregir los yerros u omisiones cometidas en tales escenarios procesales, salvo que se advierta una situación cuya excepcionalidad imponga la intervención del juez de tutela, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Finalmente y solo en gracia de discusión, advierte la Sala que el Tribunal accionado para a tomar la determinación que confirmó la de primer grado y que hora reprocha el accionante, luego de sentar los fundamentos fácticos legales y jurisprudenciales, precisó que « se torna evidente que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, pues primero que todo no allegó al proceso la convención conforme a las formalidades legales para que produzca efecto alguno, al carecer de la nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a su suscripción; no obstante, así se hubiera allegado en debida forma la misma, la aplicación que refiere el artículo 66 convencional sobre la extensión de los beneficios convencionales a los jubilados conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1976 y demás disposiciones vigentes, es evidente que la citada ley en cuanto atañe al incremento del 15% anual que reclama el actor, tuvo vigor solo hasta el 19 de diciembre de 1988, fecha en la cual se expidió la Ley 71 de ese mismo año, que estableció el reajuste de las pensiones a que se refería el art. 1° de la citada Ley 4ª, con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el SMLM; como conclusión, si el actor logró su pensión convencional en abril del año 1991, para esa data no estaba vigente el incremento consagrado en el art. 1° de la Ley 4ª de 1976 y solo procedía dicho incremento en los términos de la Ley que la modificó, aún con la relevancia de la provisión constitucional consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005 que hace inane las pretensiones, como quiera que además se encontrarían prescritos los citados incrementos al haber transcurrido mucho más de los 3 años, desde abril del 1991, cuando obtuvo su jubilación hasta la prohibición constitucional referida; además tampoco se cumplió con la carga de la prueba por parte del extremo demandante respecto de aquellos factores que causaban el incremento deprecado y mucho menos el monto a que ascendía cada uno de ellos.

No sobra acotar que partir del la vigencia del mencionado Acto Legislativo no podía incluirse dentro de las normas convencionales ningún beneficio que contraviniere lo establecido en la Ley 100 de 1993, quedando dichas disposiciones al margen del marco normativo en la materia y la Constitución, siendo imposible que produzcan efectos jurídicos a las partes (…) ».

Así las cosas el amparo suplicado tampoco estaría llamado a prosperar, porque la providencia que se controvierte por esta vía, a juicio de esta Sala, no se advierte arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un razonable análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, máxime cuando dentro del texto mismo de la decisión, citó sentencias proferidas por esta Sala de Casación, como respaldo de su argumento.

Lo expuesto resulta suficiente para negar el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9