CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9936-2014 Radicación n° 61047 Acta nº 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA MUNICIPAL DE CALI contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 1° de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso OSWALDO ANTONIO GRANADA BENÍTEZ en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual fue vinculada la impugnante.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la dignidad humana. El actor fundó su solicitud con base en lo siguiente: Que desde 1988 laboró como Agente de la Policía Nacional, cargo que desempeñó por más de 10 años; en 1995 fue hospitalizado debido a que sufrió «problemas mentales» acreditados por «varios conceptos médicos» que le diagnosticaron «psicosis, depresión mayor, esquizofrenia, trastorno de personalidad».
Que presentó acción de tutela contra la Policía Nacional para que se le amparara su derecho a la salud, y el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali, el 15 de junio de 1999, ordenó a la accionada brindar «la atención médica siquiátrica necesaria para la recuperación del problema de salud mental», decisión que confirmó el Juzgado 7° Penal del Circuito el 23 de julio siguiente (folio 3), sin embargo, hace más de 8 años no recibe tratamiento alguno por no estar afiliado al Sistema de Salud de esa Institución, lo que deterioró su salud mental y por ello tiene «toda clase de problemas con todo mi entorno. Llevándome en estos momentos a ser un habitante de la calle y recibiendo maltrato por parte de mis familiares», concretamente un tío con el que trabajó «haciendo lechonas», cuya jornada exigida era de 20 horas y cuando le reclama «lo justo», lo despedía y maltrataba físicamente.
Del escrito se infiere que aspira a la protección de los derechos fundamentales reclamados por haber sido miembro de la Policía Nacional, especialmente el acceso al Sistema de Salud para tratar sus «problemas mentales». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió conocimiento, dispuso verificar en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Fosyga, el estado de vinculación del accionante en el Sistema de Seguridad Social en Salud, vinculó a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa.
La Secretaría de Salud Pública Municipal constató que el actor no está afiliado a ninguna EPS del régimen contributivo o subsidiado y precisó que a éste se accede previa delimitación de la población beneficiaria –niveles 1 y 2– reflejada en la encuesta del SISBÉN; que aunado a que el actor es habitante de la calle, debe identificarse a través del mecanismo de listado censal, pues pertenece a la «población pobre o vinculada», servicio que está a cargo de la «red pública prestadora de servicios de salud o aquella privada que tenga contrato con el departamento», que precisó es la Fundación Samaritanos de la Calle; que si requiere atención en salud «nivel I», podría ser prestado por la Empresa Social del Estado «que se encuentre cerca al lugar de residencia del accionante»; que como quiera que su competencia es «asistencial en promoción y prevención de la salud», es la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca quien debe brindar la «atención integral al accionante».
Finalmente afirmó que la Policía Nacional debe responder por las pretensiones incoadas en esta tutela, pues la patología fue adquirida estando en servicio activo. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que el actor aparece en el Sistema de Información Sanidad Policía Nacional como retirado; que aunque en los archivos del Área de Medicina Laboral no se registran antecedentes médico laborales del actor, se constató que se le realizó Junta Médica Laboral el 25 de enero de 1999, en la que se le fijó una disminución de la capacidad laboral del 12% y determinó «incapacidad relativa permanente –Aptitud No apto», la cual quedó «ejecutoriada y en firme» toda vez que el interesado no convocó al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía ni accionó la jurisdicción pertinente dentro del término señalado legalmente, los cuales están prescritos y, en tal orden, no procede la «recalificación médico laboral».
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 1° de junio de 2015, amparó el derecho fundamental a la salud y dispuso que, dentro de los 8 días hábiles a la notificación del fallo, la Secretaría de Salud Municipal vinculada proporcionara al actor «la atención médica y farmacéutica inicial requerida para el control y de su enfermedad (sic), previa valoración por médico psiquiatra; acompañándole paralelamente con asesoría e información en la gestión a adelantar ante la Fundación Samaritanos de la Calle (…) o quien haga sus veces, para efectos de la verificación de su estado de indigencia y envío de la información respectiva a la Secretaría de Salud Pública Municipal.
Surtido lo anterior deberá, si se verifica la condición de indigencia, asignarle al actor la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado que tendrá a cargo su atención médica». Para llegar a tal conclusión resaltó que el actor se encuentra en «condición de debilidad manifiesta», pero que la protección resultaba improcedente frente a la Policía Nacional en tanto que, «encontrándose el dictamen de la Junta Médico Laboral en firme no procede por esta vía constitucional decisión alguna para cambiar tal condición u ordenarle prestar los servicios de salud que requiere el actor; más aún si en el decurso de este trámite éste no probó cosa distinta».
Aunque estimó que la Secretaría de Salud Municipal no vulneró los derechos fundamentales al accionante dado que este no le solicitó «los servicios de salud necesarios» y tampoco inició «trámite alguno para su inclusión como afiliado a una EPS-S», lo cierto es que, fundado en el principio de solidaridad, le ordenó garantizarle la atención médica en los términos descritos.
IV. IMPUGNACIÓN La Secretaría de Salud Pública Municipal impugnó; Indicó que el 5 de junio de 2015 remitió comunicación al Gerente de la Red de Salud del Oriente «con el fin de que le presten los servicios de salud al accionante y que corresponden al nivel 1 de competencia del Municipio, pero así mismo se indica que por la patología que refiere (…), si es necesario se debe realizar la remisión al nivel de complejidad II o III que requiera como población pobre no asegurada», en el primer caso, «dicha atención se le prestará en la Red de Salud del Oriente ESE, de acuerdo al sector que frecuenta el accionante en el barrio El Diamante», y en el segundo, «al Departamento – Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca»; reiteró que su función «es asistencial en promoción y prevención de la salud (…) no es prestadora de servicios en salud, lo que hace como autoridad sanitaria bajo los preceptos legales que la regulan, es articular esfuerzos para garantizar la salud de la población mediante la rectoría, el direccionamiento de las políticas de salud, el control, la coordinación y la vigilancia del Sector Salud y del Sistema de Seguridad Social en la Salud del Municipio, es un marco de humanización, buenas prácticas, garantía de los derechos y armonización de las relaciones entre los actores del Sistema».
Que en tal contexto es a la mencionada Secretaría Departamental a quien le corresponde garantizar dichos servicios, «teniendo en cuenta que el accionante no cuenta con los recursos para el sostenimiento de su tratamiento médico y por encontrarse por fuera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, debe dársele el manejo de participante vinculado, pudiendo acudir a cualquiera de los hospitales integrados a la red de servicios de salud del Departamento, por la patología del accionante que requiere de atención especializada en psiquiatría».
Informó que envió comunicación a la Fundación Samaritanos de la Calle, a fin de que una vez el actor acuda a sus instalaciones y se verifique su condición de habitante de la calle, se validaría y se enviaría la información a la EPS Subsidiada que aquél escoja. Por lo anterior solicitó «modificar el resuelve segundo del fallo de tutela en el sentido de proporcionar al accionante la atención médica, conforme a las competencias del municipio de Cali, que corresponden al nivel 1 y en su lugar, ordenar al ente territorial Departamento del Valle del Cauca, de atenderlo como población vinculada en los niveles II, III y IV de atención de salud, debido a su patología con atención especializada en psiquiatría, mientras se afilia a una EPS subsidiada de su escogencia», asimismo pidió vincular a la Secretaría Departamental del Valle del Cauca «para que atienda al accionante como población vinculada en los niveles II, III y IV de atención de salud».
V. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
El actor fundó su petición de tutela en que laboró para la Policía Nacional desde 1988, y que estando en servicio fue hospitalizado por «problemas mentales», que definió como «psicosis, depresión mayor, esquizofrenia, trastorno de personalidad». Aunque sobre tal aspecto no obra prueba en el plenario, del informe de tutela brindado por la Dirección de Sanidad es posible extraer que aquel estuvo vinculado a dicha entidad y actualmente su estado es retirado, asimismo que se le realizó Junta Médica Laboral el 25 de enero de 1999, la cual fijó una disminución de la capacidad laboral del 12% y determinó «incapacidad relativa permanente –Aptitud No apto».
Adicionalmente, al revisar la totalidad del expediente se advierte oficio No. 4168 de 19 de octubre de 2001, emitido por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali, que da cuenta de que el actor instauró acción de tutela contra la Policía Nacional y que tal Despacho ordenó, el 15 de junio de 1999, brindar «la atención médica siquiátrica necesaria para la recuperación del problema de salud mental (…) es en este sentido que se debe proceder hasta lograr su recuperación total al menos mantener estable el problema de salud mental que le aqueja», además en dicho escrito se resaltó que la «evaluación siquiátrica obtenida de medicina legal», refirió que «sus síntomas pueden ser transitorios siempre y cuando el accionante sea sometido y lleve un control ambulatorio adecuado (control siquiátrico) con toma de la medicina prescrita y de ser posible se le brinde una psicoterapia con psicólogo (a) con el fin de que pueda conocer y aprender a manejar su sintomatología depresiva».
Dicho documento fue dirigido a la Asesora Jurídica de la Policía Metropolitana de Cali, en respuesta a una petición del actor, quien reprochó el incumplimiento de la orden constitucional. Por otro lado, a folio 8 aparece constancia emitida por el Fosyga que informa que el actor no está registrado en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA.
De lo anterior la Corte acredita dos supuestos fácticos relevantes, el primero que la decisión de tutela fue posterior a la Junta Médica Laboral destacada por la Dirección de Sanidad en el informe brindado, de modo que el argumento de que tal dictamen está en firme y por ello no es procedente una nueva valoración o asistencia médica, resulta inane ante el amparo concedido por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali, que se insiste, consistió en la obligación de prestar los servicios médicos necesarios para la recuperación de los problemas mentales de Oswaldo Antonio Granada Benítez.
En segundo lugar y de mayor relevancia, es justamente la acreditación de que existe una orden constitucional incumplida, aspecto que ni siquiera fue tocado por la Dirección de Sanidad y olvidada completamente por el Tribunal al resolver la controversia. Ello implicaría la improcedencia de esta acción en la medida que lo que en realidad se pretende es el cumplimiento de un fallo dictado hace más de una década y que según lo expuesto, no genera la menor duda de que no ha tenido una efectiva materialización, pues a pesar de que la orden es diáfana, se insiste, «la atención médica siquiátrica necesaria para la recuperación del problema de salud mental», la respuesta de la Dirección de Sanidad es que el actor se encuentra retirado, incluso afirmó que no existían registros del actor, y por si lo anterior fuera poco, escudó cualquier responsabilidad en un dictamen dictado con anterioridad a la providencia en cita.
Dicha situación obliga a la Sala adoptar una especial decisión, sobre todo si se trata de un ex miembro de la fuerza pública, pues en tales escenarios la Sala ha construido una persuasiva línea jurisprudencial que tiende a la protección de aquéllos que, en virtud del servicio prestado, contrajeron enfermedades de orden física o mental, fueron víctimas de acciones bélicas o en general vivieron sucesos que afectaron su salud.
En tales eventos, la Corte ha puntualizado que «… existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias» (CSJ STL2922-2015), de allí que sea imperioso que se le garantice su reingreso a la vida civil en las mismas condiciones en la que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o reconocer los derechos prestacionales a que hubiere lugar.
En este punto y a manera de aclaración, es pertinente precisar que el hecho de que exista una Junta Médica Laboral no es impedimento para realizar una nueva valoración, pues si se demuestra que la enfermedad es progresiva y un médico tratante considera que debe ser reevaluado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a efecto de que este se ajuste a la realidad material, es por tanto imperioso convocar una nueva y definirle la situación médico laboral.
Sobre tal aspecto, recientemente esta Sala de Casación en CSJ STL1736-2015, consignó: El tema que ahora se ventila ha sido abordado en sede constitucional y se han marcado derroteros que de observarse, abren paso a una nueva valoración médica y que imponen al Juez de tutela evaluar con detalle cada caso en particular. En lo referente al derecho que tienen los miembros de las Fuerzas Militares a obtener una nueva valoración médica, la Corte Constitucional en sentencias T-393 de 1999, T-762 de 1998 y T-493 de 2004 señaló, que «tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud”.
A lo anterior, se suma el contenido del fallo T-140 de 2008, en el que se reglamentaron los presupuestos para cumplir con dicha obligación, la cual se extendió tanto para los militares en servicio como para el personal retirado sin derecho a pensión. En la referida providencia se concluyó, que «gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección»; así mismo, se reconoció que «las consecuencias en la salud de ciudadanos militares y policías, derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, deben valorarse como graves.
Y, la mayoría de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo. No en vano este tipo de secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos». Como bien lo puso de presente el Tribunal de Cartagena, la jurisprudencia en cita estableció la procedencia de una nueva valoración médica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: «(i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro ”. (Sentencia T-493 de 2004). De manera que el hecho de que el accionante haya sido parte del cuerpo de la Policía Nacional, le otorga un especial derecho a que le presten los servicios médicos necesarios para su recuperación mental completa con el fin de garantizar su inclusión a la vida civil.
Ello sumado a que está demostrado que su diagnóstico fue «incapacidad relativa permanente» y que recae sobre una enfermedad mental, es un escenario que hace presumir que el padecimiento es progresivo y por ende merece la atención médica necesaria para su restablecimiento, lo cual se reitera, muy a pesar de que un juez constitucional ordenó su garantía, la Dirección de Sanidad no lo ha cumplido.
En efecto, el informe de tutela rendido por esa Institución pone de manifiesto la certeza de que el actor no ha recibido atención médica alguna hace más de 8 años, lo que ha deteriorado su salud mental, llevándolo a vivir escenarios como el maltrato laboral y al declive de su integridad personal y vida digna que lo obligó, como éste mismo afirma, a ser habitante de la calle.
Esas circunstancias no escapan a esta Sala de la Corte, pues el mero hecho de ser un habitante de la calle por sí solo define la complejidad del caso atendiendo al enfoque multidimensional que redunda en los problemas de estas personas, derivados, entre otras circunstancias, de estigmatizaciones y estereotipos que alimentan la discriminación social que sufren y que en últimas genera un sentimiento de exclusión social que les impide aún exigir ante las distintas autoridades y entidades públicas los derechos que les confiere la Constitución Política, por ejemplo la garantía fundamental a la salud aquí discutida, en la que puede pasar un tiempo prolongado sin solicitar atención médica e incluso sin acudir ante las autoridades jurisdiccionales a impetrar el respeto por sus garantías constitucionales, fundado simplemente en el sentimiento de exclusión por parte de esta sociedad, cuestiones que, huelga decirlo, comprometen en línea directa su integridad personal, autonomía individual y dignidad humana.
Si bien en el presente asunto no está acreditada dicha condición, de demostrarse tal hecho es un aspecto que no debe pasar inadvertido por las autoridades, pues la inclusión social, rehabilitación y atención integral es un imperativo constitucional manifestado en la cláusula del Estado Social de Derecho que impone la protección de las garantías fundamentales a todas las personas sin excepción, para lo cual es primordial tener en cuenta los imperativos de igualdad real, dignidad humana y solidaridad, erigidos por la Constitución Política como pilares fundamentales del ordenamiento jurídico, e impone a las autoridades mayor atención en la prestación del servicio si este va a ser dirigido a personas en condición de vulnerabilidad física o mental, que estén marginados o en extrema pobreza, pues como se dijo, ello limita y desalienta la voluntad de exigir sus garantías constitucionales.
Así está enfocada la legislación colombiana, y ejemplo de ello es la expedición de la Ley 1641 de 2013, «por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones», que establece las definiciones y lineamientos que deben tenerse en cuenta para reglamentar las políticas públicas en pos de enfrentar esta difícil situación. Por demás, el artículo 47 de la Carta Política enfatiza que las personas en estado de discapacidad tienen una protección constitucional especial, pues tal como lo dispone dicho precepto «es obligación del Estado, adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran», lo que tiene asidero en la extrema vulnerabilidad que entrañan tales condiciones.
Colofón de todo lo anterior, considera la Sala que la Secretaría de Salud impugnante le asiste la razón cuando señala que no le correspondía brindar respuesta a las pretensiones incoadas en la tutela, sin que por tanto pueda avalarse la orden constitucional dictada por el Tribunal Superior de Cali, atinente a las gestiones para vincular al actor a una Empresa Promotora de Salud del régimen subsidiado en el Sistema Integral de Salud, pues tal como lo ha adoctrinado esta Corte, los miembros de la Fuerza Pública no hacen parte de dicho Sistema (STL15281-2014).
En tal sentido se revocará parcialmente el fallo, pero se mantendrá la obligación en cabeza de la Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali, de «adelantar ante la Fundación Samaritanos de la Calle (…) o quien haga sus veces, para efectos de la verificación de su estado de indigencia y envío de la información respectiva a la Secretaría de Salud Pública Municipal», pues ello no contraría los principios de la Carta Política y por el contrario, brinda luces suficientes para demostrar la condición de sujeto especial de protección constitucional, en los términos expuestos.
Sin embargo, estima la Sala que la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es procedente toda vez que el derecho fundamental a la salud del accionante ya fue amparado con anterioridad a través de la sentenciad dictada por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali el 15 de junio de 1999, el cual ordenó «la atención médica siquiátrica necesaria para la recuperación del problema de salud mental», solo que éste no ha sido cumplido.
En esa medida, dado que la petición de amparo se encaminó a obtener la garantía de su recuperación mental, lo cual se insiste, ya fue ordenado por el juez constitucional, sin duda tal escenario se encuadra en el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de manera que se remitirán copias de las presentes diligencias al Juzgado 31 Penal Municipal de Cali para que, a más tardar, dentro de las 24 horas siguientes a su recibo, verifique la efectiva materialización de la sentencia referida y dictada dentro del trámite de tutela que promovió OSWALDO ANTONIO GRANADA BENÍTEZ contra la POLICÍA NACIONAL, en los términos de la normatividad en cita.
Finalmente se prevendrá a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que, en caso de que el accionante solicite atención en salud por estimar que su patología ha progresado, preste los servicios necesarios tendientes a su verificación médica y, de ser el caso, su recuperación integral, asimismo de acreditarse la progresión de la enfermedad de la parte accionante, realice las gestiones necesarias tendientes a la convocatoria de una Junta Médica Laboral, con el fin de evaluar nuevamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y determinar si hay lugar al reconocimiento de prestaciones económicas o asistenciales, todo esto atendiendo al deber constitucional de protección a los sujetos en condiciones de debilidad manifiesta que fueron miembros de esa Institución, en los términos expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, en el entendido de que únicamente se mantiene la orden en cabeza de la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, de «adelantar ante la Fundación Samaritanos de la Calle, ubicada en la carrera 12 # 10-60 de la ciudad de Cali o quien haga sus veces, para efectos de la verificación de su estado de indigencia y envío de la información respectiva a la Secretaría de Salud Pública Municipal», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR al JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL DE CALI, copias de las presentes diligencias para que, a más tardar, dentro de las 24 horas siguientes a su recibo, verifique la efectiva materialización de la sentencia que dictó el 15 de junio de 1999, dentro del trámite de tutela que promovió OSWALDO ANTONIO GRANADA BENÍTEZ contra la POLICÍA NACIONAL, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y conforme con las consideraciones expuestas.
TERCERO: PREVENIR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para que, en caso de que OSWALDO ANTONIO GRANADA BENÍTEZ solicite atención en salud por estimar que su patología ha progresado, preste los servicios necesarios tendientes a su verificación médica y, de ser el caso, su recuperación integral, asimismo de acreditarse la progresión de la enfermedad de la parte accionante, realice las gestiones necesarias tendientes a la convocatoria de una Junta Médica Laboral, con el fin de evaluar nuevamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y determinar si hay lugar al reconocimiento de prestaciones económicas o asistenciales.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18