República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9936-2014 Radicación no 55009 Acta no 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA., CANOGA GARDEN CONSTRUCCIONES S.A.S. y JOSÉ LUIS LEAÑO FORERO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de junio de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela con el fin de que les sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el que consideraron conculcado dentro del proceso «denominado erróneamente como verbal», impetrado por MTS Administración Total S.A. en su contra. Para el efecto manifiestan, que el citado proceso fue incoado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, aun cuando, acorde a los hechos y pretensiones, este «no versa sobre las simples formas de protección al consumidor, sino que se ocupa de aspectos de fondo relacionados con la “…responsabilidad por daños de producto defectuoso», situación que obligaba a que fuera la jurisdicción ordinaria quien conociera del asunto.
Exponen que tal situación conllevó a que se declarara la nulidad de todo lo actuado, sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de súplica interpuesto por la demandante, revocó dicho proveído. Explican que con tal proceder se « lesiona los derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues reitero que debe declarar la nulidad decretada por la primera funcionaria adicionándola a la causal 1ª artículo 140 del estatuto ritual, entendiendo como la posibilidad de concurrir antes los jueces civiles a fin de logar que se imparta justicia conforme al ordenamiento jurídico constitucional».
Reiteran que «no es dable asumir que únicamente el proceso versa sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, de que trata el artículo 58 de la ley 1480 de 2011, donde la Superintendencia de Industria y Comercio es el escenario para su conocimiento, pues el referido proceso por plantear aspectos diferentes a estos derecho debe surtirse no ante esta sino ante la justicia ordinaria».
Por lo anterior, solicitan el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia proferida el 28 de marzo de 2014 por la autoridad judicial accionada que accedió al recurso de súplica, disponiendo en su lugar «dejar vigente el proveído dictado el 9 de julio de 2013 (…) adicionándolo en el sentido de anular todo lo actuado en el proceso referenciado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de junio de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la determinación cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folio 162, en el cual reiteran lo expuesto al impetrar la acción de amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Consideran los peticionarios vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, quien al resolver el recurso de súplica que interpuso la parte demandante, revocó el proveído del 9 de julio de 2013, a través del cual, en atención a que se le había dado un trámite inadecuado al litigio, se declaró la nulidad de todo lo actuado.
Explican que el juez no se ocupó de los aspectos sometidos a su consideración, por cuanto desconoció que los hechos y asuntos planteados en el proceso por la parte demandante, versan es sobre la responsabilidad contractual por daños por producto defectuoso y no respecto de la «violación a los derechos de los consumidores». En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a los aquí accionantes, pues se observa que el juez colegiado, a partir del estudio integral del libelo genitor y sin desbordar lo en él contenido, sentó su criterio en cuanto al tema objeto de debate, el que consideró recaía en «que se haga efectiva la garantía por estabilidad de la obra y la garantía por defecto en la construcción», aspectos estos que acorde a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 estimó que se enmarcaban dentro de la acción de protección al consumidor, la que a la luz del artículo 58 de la misma legislación, se tramita «por la vía del procedimiento verbal sumario, camino procesal que impartió la Superintendencia de Industria y Comercio».
Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre procedió dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, que: En este orden de ideas, el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal desató la súplica propuesta contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado en el juicio verbal aludido, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA., CANOGA GARDEN CONSTRUCCIONES S.A.S. y JOSÉ LUIS LEAÑO FORERO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2