CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85059 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9935-2019 Radicación n.° 85059 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculadas las partes de los procesos objeto de cuestionamiento.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, al actuar como vinculada la Procuraduría 19 Judicial II en Restitución de Tierras de Cúcuta. I.
ANTECEDENTES JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Relató el promotor que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de la señora «AA y sus hermanos AB, AC, AD y AE, en calidad de herederos de la finada XX», instauró proceso de restitución de tierras del predio ubicado en la calle 1.º n.º 5A-38 y 5A-26 del municipio de Tibú y que en dicho trámite se vinculó en calidad de opositor.
Refirió que la réplica se fundamentó básicamente en que actuó con buena fe exenta de culpa y que adquirió el predio objeto del litigio a través de una «promesa de compraventa». Refirió que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en providencia de 13 de diciembre de 2018, declaró impróspera la oposición formulada por el hoy convocante.
Cuestionó que las pruebas aportadas no fueron valoradas correctamente, circunstancia que es constitutiva de una vía de hecho por «defecto fáctico», toda vez que «en ningún momento se podía observar que se estarían aprovechando de la familia», pues la entonces promotora afirmó que « le pidió a su padre accediera a vender el inmueble a cambio de no continuar con la reclamación de alimentos a favor de sus menores hermanos».
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende, que se deje sin valor y efecto la sentencia adiada 13 de diciembre de 2018 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
Dentro del término del traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, solicitó denegar el amparo invocado en la medida que la acción carece del presupuesto de subsidiaridad, pues el petente puede instaurar el recurso de revisión. La Nación – Ministerio de Agricultura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de mayo de 2019 denegó el amparo reclamado, al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sin expresar los motivos del reproche.
CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 13 de diciembre de 2018, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual ordenó restituir el predio en disputa y, consecuentemente, declaró impróspera la oposición propuesta por el hoy promotor, pues, en su sentir, no se valoró correctamente el acervo probatorio, lo cual considera constitutivo de una vía de hecho por «defecto fáctico», en la medida que demostró la adquisición del inmueble de «buena fé exenta de culpa» y, por tanto, requiere que se reconozca su calidad de propietario.
Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar.
En este sentido, sobre la calidad de opositor de buena fe exenta de culpa y compensación alegada por el hoy accionante, sostuvo: (…) técnicamente el señor JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO ostenta la calidad de opositor dentro del presente proceso, como persona natural, actuando por intermedio de apoderada judicial, más no como representante de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.
Así formuló la oposición, pues así también suscribió el negocio jurídico de compraventa ya analizado. En sus declaraciones, sin embargo, explicó que esta transacción realmente la hizo para beneficio de la congregación, la que es la ocupante actual de los predios reclamados, sin que obre real prueba de la existencia y representación de la organización, ni de que el opositor funja como representante legal o pastor de la misma.
Por ende, respecto de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia no se hará análisis de la buena fe exenta de culpa o cualificada, sino sólo la categoría de segunda ocupancia. Como lo exige el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa.
Para que esta última se configure debe existir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. (…) En este caso, el opositor pretende demostrar la existencia de una relación jurídica sobre los predios objeto de solicitud, sobre la base de una conducta de buena fe exenta de culpa.
Para ello, sostuvo que adquirió "los inmuebles" - que para ese entonces se creía integraban uno solo - de quien aparecía como el auténtico y único propietario en el certificado de tradición y libertad, el señor YY, motivo por el cual considera que la negociación estuvo ajustada a derecho y fue transparente, pues además se hizo ante las autoridades competentes.
Es [a] Sala [encontró] que ciertamente de las probanzas no se colige que en la negociación hubiera mediado una mala intención o un deseo explícito de dañar por parte del comprador; empero, no dejan de ser de difícil demostración los estados psicológicos y las creencias en que se funda la buena fe simple, cobijada por una presunción legal que en este caso no fue desvirtuada, resultando muy espinoso probar el estado de conciencia o la íntima convicción en el fuero interno del comprador, quien aseguró no saber que los accionantes habían abandonado forzosamente el inmueble ni conocer los motivos concretos de su desplazamiento.
Total que pudo haber una conciencia de adquirir el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de cualquier vicio, como lo define el artículo 768 del Código Civil, e incluso, se pudo haber tenido la certeza y seguridad de que quien le vendía, el tradente, era para ese momento el real y auténtico propietario, pues así se desprendía del folio de matrícula inmobiliaria, en virtud de un acto administrativo de adjudicación expedido por la autoridad competente y debidamente inscrito, bajo el principio de publicidad registral (…).
Ahora, sobre el desplazamiento forzado del núcleo familiar de la entonces demandante aseveró que: No obstante lo anterior, es la buena fe exenta de culpa, la que va más allá de esta convicción, la que interesa para los efectos de determinar si procede la compensación en favor del opositor, toda vez que bajo el estándar estricto de interpretación de tal categoría jurídica en materia de restitución de tierras, lo que se debía demostrar era que para el momento de celebración del negocio jurídico, se desplegaron todas las actuaciones posibles para adquirir el convencimiento de que la venta no estaba condicionada a la necesidad derivada de la situación de violencia por parte de sus vendedores.
Pues bien, más allá de la revisión realizada al certificado de libertad y tradición del bien, para constatar que el vendedor era el propietario del mismo, el opositor realmente no acreditó actos positivos encaminados a realizar un examen y búsqueda exhaustivos que le llevaran a cerciorarse de que el inmueble no tenía huellas de violencia y de que el negocio jurídico celebrado no estaba influenciado por el conflicto armado.
En el presente caso, ni siquiera esa indagación exigía gran esfuerzo, si como él lo manifestó, pertenecía a la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia, que ha sido vecina del sector por más de 20 años y propietaria de un inmueble colindante de los aquí reclamados, desde el año 1997, en cuyo folio de matrícula inmobiliaria se encuentra inscrita la anotación de riesgo inminente de desplazamiento forzado por la situación de orden público.
De manera que no se halla razonable el desconocimiento del opositor acerca de la grave problemática de violencia que aquejó al corregimiento de Campo Dos en el municipio de Tibú y los atroces delitos cometidos por los diferentes actores armados, que afectaron en forma directa a la población civil, ocasionando múltiples desplazamientos y violaciones masivas de derechos humanos. De modo que no podría en manera alguna alegar que desconocía las condiciones de violencia para la época del abandono y posterior despojo.
Menos, cuando como lo afirmó, la adquisición del fundo se llevó a cabo para beneficio de aquélla, y él actuó como pastor que se pregona de la iglesia, teniendo el deber de conocer al menos la situación jurídica de lo que negociaba. Ello, independientemente de que conociera o no las circunstancias que en concreto motivaron el desplazamiento de los solicitantes, lo que resulta natural y comprensible, dados los hechos victimizantes tan delicados que padecieron, respecto de los cuales debieron guardar discreción y reserva (…).
Seguido a ello, adujo: JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO, quien llegó a dicha congregación en el año 2010, afirmó haber tenido algún conocimiento acerca de estos flagelos. Cuando le preguntaron por la situación de orden público en la zona para la fecha de la negociación de los predios (2004), indicó en declaración rendida ante la UAEGRTD, lo siguiente: "(…) desconocía esa situación pues para entonces (…) no vivía en esa zona, sin embargo, la comunidad menciona que en ese entonces actuaban grupos paramilitares en la zona, ellos controlaron, pero nunca se dieron masacres, desconoc [e] si hub [o] amenazas y a quienes ( ) Que él haya afirmado, nunca fueron víctimas de amenazas, comentó que salieron voluntariamente del predio con la familia, su núcleo familiar, ya que en ese entonces sus hijos le exigieron la plata de la venta de ese predio" (Sic).
Finalmente, agregó que aunque no tuvo conocimiento de que en el casco urbano las personas se hubieran visto obligadas a abandonar o vender sus tierras, como consecuencia de la violencia en la zona, sí supo por comentarios que eso ocurrió en la parte rural. En conclusión, el opositor no podría sostener que le era imposible descubrir la irregularidad en la tradición, teniendo en cuenta la existencia de la declaración inscrita del riesgo inminente de desplazamiento forzado, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio colindante de propiedad de la organización religiosa a la que pertenece, según lo manifestado por él, lo que deja ver palmariamente que no obró con la suficiente precaución y diligencia al momento de la transacción. Además, es posible percibir que hubo un aprovechamiento inmediato de la situación de violencia, siendo esta conocida por aquél, dado no solo el precio pactado, sino también la forma en que se llevó a cabo la negociación, como el señor AD lo declaró: " Mire, cuando se empezó el proceso de que ellos querían venderla casa, Yordi, Jorge Rodríguez el Hermano Eliodoro y ellos, Jorge fue el que recuerdo más, él me llamaba, y me decía, flaco véndanos la casa, entonces yo le decía pues sí, nosotros se la vendemos por 10 millones por mínimo, ay flaco, mire es que su mamá, ella con nosotros, déjenosla en 5, y nosotros, no hermano, yo era menor de edad, sino que llamaba a tocarme la sensibilidad, a que yo sí, entonces, yo, o sea, él me llamaba y me decía véndanos por 5, y nosotros, no hermano, eso fue pues lo realmente lo que yo recuerdo, asina (sic), no recuerdo bien en qué fecha mi hermana negoció (…).
De ahí concluyó que el opositor « no acreditó la buena fe exenta de culpa o cualificada, no se reconocerá compensación alguna en su favor, siendo que, en ausencia de ello, será menester indagar si se deben adoptar medidas para la iglesia como segundo ocupante en el bien, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016». En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2