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STL9934-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56462 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9934-2019 Radicación n.° 56462 Acta extraordinaria 60 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentan MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ PISO, JAVIER OCAMPO RODRÍGUEZ, LUCIO RIVERA, LUIS ALFONSO GONZÁLEZ TELLO y GERARDO BOCANEGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ PISO, JAVIER OCAMPO RODRÍGUEZ, LUCIO RIVERA, LUIS ALFONSO GONZÁLEZ TELLO y GERARDO BOCANEGRA instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que los promotores y otros presentaron demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Santiago de Cali, con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de la «reliquidación del beneficio pensional» convencional.

Manifiestan que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 16 de marzo de 2016 declaró parcialmente prospera la excepción de prescripción propuesta por el municipio convocado y accedió a las pretensiones incoadas en la demanda. Los promotores aducen que apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 15 de marzo de 2017 resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta surtida a favor del ente territorial convocado, en el sentido de modificar y revocar parcialmente la disposición de primer grado, en cuanto dispuso rebajar las condenas impuestas y exonerar al demandado de las pretensiones elevadas en su contra por algunos actores.

Agregan que inconformes con la sentencia emitida en segunda instancia, dentro del término de ley, formularon recurso de casación. Los tutelantes sostienen que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguran que por economía procesal decidió en una misma audiencia dos procesos sobre la misma temática lo que conllevó a «confusas contradicciones».

Así mismo, reprochan que al ser de «18 [su] grupo de demandantes y en el otro proceso por ser mas (sic) de treinta es imposible que se planteen las mismas consideraciones siendo en particular caso independiente mas (sic) cuando la demandada no aporto (sic) las pruebas indicadas por el a quo las validara y ordenara revocar la decisión tomada en derecho por la primera instancia».

Finalmente, afirman que en sede de casación «poco importan los derechos de quien impugna una sentencia » pues la finalidad «no es entrar a definir quien (sic) tiene la razón, ello debió definirlo el juez o jueces en las instancias inferiores». Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad –se extrae-, solicitan que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 15 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda.

Mediante auto de 3 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al Municipio de Santiago de Cali, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 76001-31-05-015-2014-00408-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali relata brevemente las actuaciones surtidas en el trámite del proceso que se censura y allega copia de las mismas.

Por su parte, la Alcaldía del ente territorial involucrado asegura que la decisión emitida por el Colegiado convocado fue producto de un análisis crítico y racional del caso puesto a su consideración. Así mismo, afirma que el accionamiento carece del requisito de inmediatez, razón por la cual debe ser denegado. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa, idóneo, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que a través de auto de 14 de marzo de 2018 esta Corporación admitió el mencionado recurso; no obstante, en memorial de 17 de abril de la misma anualidad los promotores decidieron desistir del recurso invcoado y, en tal virtud, mediante proveído de 9 de mayo de 2018 esta Sala lo aceptó, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a través de la vía extraordinaria podían, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que los promotores decidieron desistir del recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no pueden en estos momentos, luego de renunciar a la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable a los accionantes que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que los promotores decidieron guardar silencio frente al fallo de 15 de marzo de 2017, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan los interesados servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante el desistimiento injustificado del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su declinación del citado recurso, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Refuerza la improcedencia de la presente solicitud de amparo el hecho de que los tutelantes también desconocen el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesoto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído reprochado -15 de marzo de 2017- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 27 de junio de 2019, ha transcurrido poco más de 2 años y 3 meses, término que supera ostensiblemente los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.

Y es que si en gracia de discusión la Sala contabilizara el término desde la fecha en que esta Corporación les admitió a los actores el desistimiento del recurso de casación que interpusieron contra la decisión que en esta oportunidad censuran, se tiene que ello a nada conduciría, pues desde dicha data -9 de mayo de 2018-, hasta la fecha de interposición de la presente queja han transcurrido más de 1 año. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y los actores -se itera- no demostraron una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que los tutelistas considera que se les están vulnerando derechos fundamentales y son personas de la tercera edad, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 12