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STL9934-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 73597 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9934-2017 Radicación 73597 Acta n° 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada por JOSÉ LUIS MONTAÑO FLÓREZ contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Civil –Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso civil de simulación, objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital, “derecho a un juez natural” y trabajo, que estima vulnerados por las autoridades judiciales encausadas al proferir sentencia en ambas instancias, accediendo a las pretensiones de la demanda promovida por Escilda Germania Uparela Sánchez dentro del proceso ordinario de simulación que promovió en su contra y de Gilma Rosiris Hoyos Uparela.

Solicitó entonces, de manera concreta, que se ordene « revoc [ar] las sentencias de primera y segunda instancia (…), dictadas dentro del proceso radicado 2011-00166 », y como consecuencia de ello, que « se emitan las órdenes (…) que se consideren pertinentes para el restablecimiento de [sus] derechos fundamentales, tales como ordenar el envío del proceso a otro juez de segunda instancia para efectos de que dicte la sentencia de segunda instancia o emitir una sentencia sustitutiva directamente » (fls. 36 y 37).

En apoyo de su reclamo, adujo en compendio, que el litigio referido en líneas anteriores se promovió ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, con el propósito que se declararan simulados, el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 549 de 18 de octubre de 2005 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Planeta Rica, Córdoba, con que vendió a su sobrina Gilma Rosiris Hoyos Uparela el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 148-11636; y, la venta posterior que, tras ésta hipotecar el bien a favor de Olga Escaf de Naizir, le hizo con instrumento público No. 608 de 25 de septiembre 2008 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Chinú, Córdoba.

Afirmó que su codemandada Gilma Rosiris Hoyos, contestó la demanda y se allanó a las pretensiones, « y no conforme con ello pidi [ó] pruebas con la finalidad de acreditar aún más lo manifestado por su tía y madre de crianza »; mientras que él, por su parte, al replicar el libelo se opuso a todas las pretensiones, alegando que las dos ventas fueron válidas porque los compradores tenían capacidad de pago, y en la última hubo además un « cruce de cuentas » con una deuda que la vendedora tenía a su favor.

Narra que tras ser anulada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, la sentencia del 9 de abril de 2015 con que el mentado juzgador había accedido a las pretensiones, se vinculó al asunto a la acreedora hipotecaria Olga Escaf de Naizir, y, posteriormente, la prenombrada autoridad emitió en el mismo sentido nueva decisión de fondo el 29 de septiembre de 2015, con que otra vez acogió los pedimentos de la demanda, decisión que la mentada Colegiatura confirmó en sede de apelación el 15 de diciembre de 2016, ello, asegura el actor, por fuera de los términos del artículo 121 del Código de General del Proceso, y a partir de una indebida valoración probatoria, esto último porque la simulación de la primera venta se tuvo por acreditada a partir de la narración de testigos de oídas, y la de la segunda se dio por probada sin tener en cuenta que si su objetivo era evadir acreedores, lo conveniente era que el bien fuera devuelto a su supuesta verdadera dueña, y no traspasado a él, con quien la vendedora tenía una deuda pendiente; y además, en todo caso, a su juicio, la existencia de la aludida hipoteca hacía que esa justificación careciera de sentido, pues implicaba que el bien iba a ser perseguido en cabeza de quien estuviera.

(Negrillas fuera de texto). Finalmente aseguró, que aún si se admitiera que la primera venta no fue simulada, en el proceso criticado no se logró desvirtuar que su compra fue realizada de buena fe, y prueba de ello es que, « contrario a lo argumentado por las dos demandantes, sí tenía capacidad económica, que la deuda por medio de la cual hizo cruce de cuentas sí existió, que la hipoteca que [s] e comprometió a pagar sí existe [y] es contra [él] que actualmente se surte la ejecución », teoría del caso que ratificó su testigo y la vinculada Olga Escaf de Naizir, motivos todos éstos por los cuales estima que con la referida determinación la Corporación convocada vulneró sus prerrogativas superiores (fls. 1 al 39).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez asumido el trámite, el día 8 de mayo de 2017 se admitió la acción de tutela por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Fl. 420). Aunque debidamente notificados, a la fecha del registro del fallo de primera instancia ni los accionados ni los interesados habían efectuado algún tipo de pronunciamiento frente al escrito de tutela.

Agotado el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación dictó sentencia de primera instancia el 18 de mayo de 2017, negando la protección constitucional solicitada. (Fls. 430-436) Para llegar a esta determinación, el juez constitucional consideró, en el asunto sub judice, que no lograba advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda por parte del Tribunal porque la providencia cuestionada no fue el resultado de un subjetivo criterio que conllevare ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Frente a estas circunstancias adversas del fallo de tutela en primer grado, el accionante la impugnó, sin argumentación complementaria (Fl.444). IV. CONSIDERACIONES De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada es puntualmente, la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en sentencia del 15 de diciembre de 2016, con que mantuvo incólume la decisión que el 29 de septiembre anterior adoptó el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, de acceder a las pretensiones de declaración de simulación formuladas en contra del accionante, pues en su sentir, la determinación fue dictada por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, y a partir de una indebida valoración probatoria.

Frente a la primera queja, la Sala de decisión en primera instancia consideró improcedente el amparo reclamado, si se tiene en cuenta que la cuestión planteada por el peticionario resulta ajena al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Sala cobija tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas, el señor José Luis Montaño Flórez no expuso dentro del mencionado proceso las inconformidades que ahora aduce a través de este mecanismo excepcional, es decir, la ilegalidad de la decisión allí tomada, por haberse excedido el término que para emitir la decisión de segunda instancia, establece el artículo 121 del Código General del Proceso.

En punto al segundo reproche constitucional, una vez examinada la determinación atacada se revela que la protección suplicada no puede concederse, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis riguroso normativo y probatorio aplicado al caso controvertido.

En efecto, en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, tras citar el sustento legal y jurisprudencial de la acción de simulación, el tribunal accionado consideró lo siguiente: « Con respecto a la primera compraventa del bien inmueble denominado “La Constancia”, esto es la contenida en la escritura 549 de fecha 19 de octubre de 2005 y suscrita entre las señoras Escilda Uparela y Gilma Hoyos, se tiene que según lo dicho en el escrito demandatorio ésta se hizo con fines diferentes a los efectos que conlleva este tipo de contrato.

(…) Con el allanamiento hecho por la demandada se entiende que se aceptan dichos señalamientos, razón más que suficiente para proferir sentencia de fondo, empero ésto no es suficiente para el proceso en razón a la segunda simulación invocada en la demanda, por lo que también se precisará si la prueba recaudada también demuestra la simulación absoluta invocada por esta última.

(…) Como indicio en el sub lite se tiene que las señoras Escilda Uparela y Gilma Hoyos son respectivamente tía y sobrina, y como señala la Corte esta circunstancia constituye un indicio de parentesco corroborado con las buenas relaciones familiares y negociales existentes entre demandante y demandada. Sobre el precio, si bien aparece señalado en el contrato, se extrae que nunca existió, pues no existe prueba alguna que demuestre su pago y ninguna actividad probatoria desplegó el apelante para demostrarlo al haberse allanado a la demanda.

A su vez a folio 75 se encuentra constancia expedida por el Ingeniero Agrónomo Luis Alfredo Petro Ramos, en el cual se hace constar que durante la cosecha de algodón 2010-2011 le prestó sus servicios como asistente técnico de un lote sembrado por la señora Escilda Uparela correspondiente al bien objeto de esta demanda; también el testigo José Trinidad Cordero Beltrán en sus declaraciones (ver folio 120) señaló que desde el año 2005 hasta la fecha la única persona que ha tenido posesión del predio es la señora Escilda Uparela, posesión que jamás se ha visto perturbada, de lo cual se concluye que la posesión del bien siempre estuvo en cabeza de Escila Uparela, que nunca existió perturbación alguna de su derecho o despojo del mismo, ni mucho menos la intención de hacer entrega material del bien a la presunta compradora o presuntos compradores, resultando indiferente lo alegado por el apelante en el sentido que la compradora y la vendedora actuaron de mala fe, pues tampoco existe prueba alguna que desvirtúe la presunción de buena fe que reviste las actuaciones entre particulares.

Sean las anteriores consideraciones suficientes para confirmar la decisión de primera instancia en lo referente a la simulación de la compraventa celebrada entre las señoras Escilda Uparela y Gilma Hoyos ». Del texto trascrito dedujo la Sala que el juez colegiado citado dio un alcance adecuado a la norma adjetiva aplicable (art. 98 del C.G. del P.), que le permitió concluir que la declaración de simulación solicitada respecto del mentado negocio jurídico debía prosperar, no solo porque la otra demandada reconoció la veracidad de la situación descrita, sino porque a ello apuntaron las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, que en su conjunto, luego de un análisis objetivo, dieron fe de ello.

A continuación, el Tribunal abordó el estudio del segundo contrato de compraventa, y delimitó la queja que allí expuso el aquí interesado en su alzada al precisar: « señala el apelante que el A quo incurrió en yerro al declarar la simulación del contrato de compraventa puesto que el señor Montaño Flórez sí cumplió con su obligación como comprador, esto es pagar el precio, a lo que se tiene que en el interrogatorio de parte obrante a folios 142 a folio 145, el señor José Montaño señala que el precio pactado por el bien denominado “La Constancia” fue de $400´000.000 estipulados de la siguiente manera: $240´000.000 correspondiente a capital que la señora Gilma Hoyos le venía adeudando desde el año 2006, $86´000.000 de intereses desde el año 2006 al 2008; $50´000.000 de una hipoteca que recibió con la escritura que la finca tenía, más $24´000.000 que le entregó el señor Montaño en el mes de septiembre de 2006, de los cuales dice que tiene algunos soportes.

Temática sobre la cual observó a partir de las probanzas existentes: «Revisado el expediente, a folio 60 se encuentra constancia de Subastar S.A. donde señala que el señor José Luis Montaño Flórez comercializó en dicha empresa la suma de $281´860.238, sin embargo, nada dice si el producto de esta comercialización estaba dirigido o relacionado con la demandada Gilma Hoyos, ni tampoco existe otra Prueba que así lo verifique.

A folio 59 obra certificado de retención en la fuente emitido por el banco BBVA que certifica que el señor Montaño retiró de su cuenta de ahorros $99´718.250 en el año gravable 2010, sin embargo, nada se dice, ni existe otra prueba que corrobore que esta suma fue entregada o transferida a la señora Gilma Hoyos. A folio 61 se encuentra otro certificado del banco BBVA donde se observa que el demandado realizó un traspaso por la suma de $88´000.000, empero no se detalla a quién se dirigió o recibió la transferencia. De las pruebas anteriores se advierte que solo dan cuenta que el señor José Montaño contaba con vida crediticia, realizaba retiros y transferencias de dinero, si bien esto resulta contrario a señalamientos hechos por la demandante en el sentido a que aquél no contaba con capacidad económica, eso por sí solo no corrobora el pago efectivo del pago e instalamentos que señala en el interrogatorio en razón a que dichos movimientos financieros son aislados frente a lo que debe probar según se excepciona.

Debe señalarse que con el recurso se hacen objeciones a todos y cada uno de los testimonios rendidos, igualmente al interrogatorio de parte, empero, una vez revisados la conclusión es la misma, es decir, no se probó que realmente existió el pago del precio señalado, pues nada dicen los testigos al respecto y la demandada Gilma Hoyos tampoco acepta haberlo recibido » (fls. 54 al 65).

Inferencia que esta Sala acoge plenamente pues no merece ningún reproche en sede de este mecanismo especial de protección, siendo fiel reflejo del acervo probatorio recaudado en el proceso cuyo desenlace se cuestiona, y pone de relieve como el aquí accionante, aunque probó tener capacidad económica para celebrar el comentado contrato, no logró hacer lo mismo con la acreditación del pago del precio pactado en el negocio cuestionado, a lo cual estaba necesariamente obligado, no solo porque era el sustento de su excepción, sino más aún, porque quien también hizo parte allí, a título de vendedora, ya había aceptado que ese negocio había sido simulado.

En ese orden, la decisión rebatida no merece ningún reproche, pues corresponde al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que el ad quem analizó el haz probatorio recaudado en el proceso ordinario de simulación con apego a las reglas de la sana crítica.

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; o cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico.

Finalmente, se reitera que la acción de tutela en este caso concreto está llamada al fracaso, pues como ya se advirtió, no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contrario a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el escrito tutelar, como se puso en evidencia en el asunto sub judice; además de que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, sobre el cual la Corporación ha indicado en varias ocasiones, que a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.

Colofón de lo anterior, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

En conclusión y tal como se anunció, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2