República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9934-2016 Radicación n° 67249 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PABLO ANTONIO OTERO ACEVEDO contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, la que se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a Fanny Otero Acevedo y a Josefina Quintero de Otero.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, se tramita la apelación presentada contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015, en el proceso divisorio 68001310300220040031700, que inició Fanny Otero Acevedo en su contra y de Josefina Quintero de Otero, recurso que ingresó para fallo el 19 de febrero de 2016, por lo que se encuentran vencidos los términos estatuidos en el artículo 120 del Código General del Proceso Que la autoridad judicial accionada «no está dictando las sentencias exactamente en el mismo orden en que han ingresado los expediente al despacho para tal fin, al proferir decisión definitiva en procesos que ingresaron para ello con posterioridad al proceso divisorio en cuestión. Por lo anterior, solicitó que se decreten las medidas pertinentes para el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El tribunal accionado manifestó que el proceso se encuentra en turno para proceder a su estudio de fondo, cumpliéndose el plazo máximo para proferir la sentencia de segunda instancia, el 27 de mayo de 2016, teniendo en cuenta que el expediente se asignó al despacho el 27 de noviembre de 2016; asimismo adujo que el volumen de asuntos con que cuenta le ha impedido emitir el pronunciamiento pertinente.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito, reseñó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referente a la mora judicial, en la que se establece que aquella vulnera derechos fundamentales cuando es injustificada e irrazonable. Por sentencia del 4 de mayo de 2016, el juez de tutela de primera instancia luego de realizar precisiones en torno al trámite del asunto, negó la protección solicitada al advertir, entre otras cosas, que «…el tiempo transcurrido entre el ingreso del expediente a despacho para dictar fallo (19 feb. 2016) y la presentación de esta tutela (2 may.), no luce desproporcionado, ni exagerado».
Concluyendo que si el accionante considera que el tribunal accionado incurrió en alguna falta sancionable por dilatar el asunto o cambiar los turnos para proferir decisión, puede acudir ante los organismos competentes para instaurar las denuncias respectivas. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito en el que reiteró lo dicho en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES En el asunto bajo estudio debe advertirse que se confirmará la decisión impugnada, por cuanto el trámite motivo de censura, no vulnera los derechos fundamentales aludidos por el aquí accionante. La queja del actor esencialmente radica en que no se ha resuelto el recurso de apelación de la sentencia de 27 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso divisorio radicado 2004-00317-03, y que se recibió en el Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de febrero siguiente.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección deben ser resultado de un comportamiento negligente de la autoridad judicial accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la demora en decidir obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Debe recordarse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues al tenor de lo previsto por el artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, y que incluso habilita el artículo 16 de la reseñada Ley 1285.
En ese orden, no puede concluirse de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse resuelto hasta hoy el recurso de apelación de la sentencia judicial, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador de segundo grado o a un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico del cual se pueda inferir la vulneración del debido proceso, afirmación que se hace en tal sentido, porque el proceso del accionante se encuentra en turno para decidir teniendo en cuenta el gran volumen de expedientes en trámite.
Así las cosas, se prohíjan las consideraciones vertidas por la Sala Civil de esta Corporación en cuanto «al no respeto de ingreso de los procesos para emitir veredicto», en tanto como bien lo argumentó el juez plural accionando el proceso «n°2011-00832, contrario a lo reseñado por el censor, entró al despacho para sentencia el 7 de abril de 2015, siendo proferida el 21 de agosto de la misma anualidad; el n°2012-0066 llegó el 19 de noviembre de 2015 y salió el 6 de abril; y el 2013-00097 pasó el 10 de marzo de 2015 y egresó el 5 de febrero de 2016…», de manera que queda desvirtuada dicha acusación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2