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STL9934-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9934-2014 Radicación no 55049 Acta 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por TRIFÓN ROJAS VILLALBA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de junio de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Manifiesta que Wilson Yair Rojas Trejos promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en su contra y de Francisco, María Antonia y Mercedes Rojas Villalba, acción de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, y que culminó en primera instancia con sentencia favorable a las pretensiones del demandante, providencia que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Expone que las autoridades judiciales que conocieron del asunto omitieron valor en debida forma las pruebas recolectadas, de las que se podía colegir que el accionante nunca obtuvo la posesión del bien, toda vez que solo tuvo unas mejoras que le fueron donadas por su progenitor, quien las adquirió por compra realizada a Jacinta Rojas Villalba.

Destaca que tampoco comprendieron «que el demandante y su padre solo adquirieron las mejoras establecidas en el lote que es de propiedad de mis hermanos y mío, la posesión del actor solo comienza el 21 de diciembre del 2007 y el de su falso tradente el 2 de abril de 2004, y la tradición no se ha efectuado, para hablar de sumas de posesiones, pues las escrituras públicas base de dicha adición, no fueron registradas bajo el No. 57-15258, que es el Registro Matriz».

Afirma que no se presentó la suma de posesiones en razón a que no contaba con justo título y que «Si la parte actora acogió la norma anterior a la ley 791 del año 2002, aún no han transcurrido los veinte (20) años para la prescripción extraordinaria. Si se acogió a esta, los diez años, para adquirir el dominio por posesión, apenas se cumplirían en febrero del 2013», por lo que concluye que no se dan los supuestos para acceder a las súplicas del demandante «pues la pretendida posesión material, es de una mejoras sobre un bien inmueble con matricula inmobiliaria diferente, que no supera ni siquiera los diez (10) años».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva providencia «conforme a los parámetros legales». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de junio de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó la sentencia proferida al interior del proceso ordinario seguido por Wilson Yair Rojas contra el aquí accionante y otros, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 115, sin exponer las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 23 de mayo de 2014, por medio de la cual confirmó el proveído del 16 de abril de 2013, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal declaró que le pertenece al señor Wilson Yair Rojas Trejos el bien inmueble lote de terreno ubicado en la carrera 11 No. 6-72 del Espinal, consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó que el demandante adquirió por donación realizada por el señor Fabio Roja las mejoras construidas sobre el lote objeto de prescripción junto con su posesión, quien a su vez las había adquirido a la señora Jacinta Rojas Villalba quien mantuvo la propiedad sobre el lote, la que fue transferida a los demandados en el proceso se sucesión de aquella, aclarando que si bien hubo «una variación respecto del titular de las mejoras que colindan por el norte», resultaba incuestionable «que se trataba del mismo lote de terreno».

Tal razonamiento dista de ser subjetivo o arbitrario, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éste, puesto que se observa que fue debidamente sustentado con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, concluyendo la autoridad accionada que « la posesión trasmitida mediante los negocios jurídicos de compraventa y donación relacionados, con la característica de haberse tramitado con ellos exclusivamente la posesión de un solar» eran idóneos para unir la posesión por cuanto, tales contratos no están prohibidos y están « cumpliendo la función de connotar que en este evento no hay usurpador ni ladrón en esta cadena posesiva, sino por el contrario, sucesores, sucesores de quienes aparece demostrada la posesión que efectivamente han tenido».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que: … carecen de razón los reproches del aquí accionante, pues como se desprende de tal compendio, el sentenciador ad quem soportó su decisión en la valoración realizada de las pruebas recopiladas, entre ellas, las escrituras públicas contentivas de la enajenación y posterior donación, realizadas respecto de las mejoras y la posesión, esclareciendo el juzgador antes de acceder a la reclamada acción de pertenencia, que en efecto el predio inmiscuido en el litigio correspondía a aquél respecto del cual se pretendía adquirir el dominio por la vía de la usucapión, y que el tiempo requerido para el efecto se hallaba cumplido.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por TRIFÓN ROJAS VILLALBA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6