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STL9933-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56416 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9933-2019 Radicación n.° 56416 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ASTRID CONCEPCIÓN PÉREZ SANJUANELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES ASTRID CONCEPCIÓN PÉREZ SANJUANELO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por los convocados. Refiere la promotora que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Héctor José Peluffo Mendoza, hecho acaecido el 20 de septiembre de 2016.

Informa que dicha entidad a través de Resolución GNR-364285 de 1.º de diciembre de 2016, dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación hasta que la jurisdicción ordinaria laboral dirimiera lo pertinente, tras existir una solicitud elevada por Gladys Esther Moya Arrieta en calidad de cónyuge del causante. Aduce que esta última instauró demanda ordinaria laboral contra la referida administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de la prestación económica, motivada en «hechos falaces», toda vez que no correspondían a las condiciones de vida del causante.

Manifiesta que el trámite se adelantó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en auto de 7 de abril de 2017 admitió la demanda y ordenó notificar al ente de seguridad social y a la aquí accionante. Agrega que el 19 de abril de 2017 «le fue enviado un presunto documento de citación personal» a través de la empresa Distrienvio S.A.S., la cual fue recibida «presuntamente » por Jorge Sarabia quien se identificó como su esposo, con cédula de ciudadanía de persona diferente y que residía en ese domicilio; sin embargo, cuestiona la promotora que el citado señor «nadie lo conoce».

Arguye que en el auto admisorio de la demanda se registra en el anverso del documento un sello del despacho en los que hace constar que el 29 de abril de «2016» notifica personalmente a la aquí tutelista, cuando –afirma- nunca se ha presentado a ese estrado judicial, lo que califica de fraude procesal. Narra que el juzgado de conocimiento en auto de 1.º de agosto de 2017 convocó a las partes para el día 15 del mismo mes y año a la audiencia de conciliación, decisiones de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, sin que se surtiera la notificación en debida forma.

Indica que en dicha vista pública se profirió sentencia a través de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de la entonces demandante. Las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a fin de surtir la consulta a favor de Colpensiones, Colegiado que en providencia de 31 de agosto de 2018, modificó el valor del retroactivo, adicionó la autorización para deducir el pago de aportes en salud y confirmó en lo demás. Cuestiona la proponente que el a quo no tuvo en cuenta que no fue debidamente notificada al proceso y, por tanto, atentó contra su derecho de defensa y debido proceso.

Además, indica que los hechos de la demanda ordinaria no son ciertos, en la medida que el causante no vivía en la ciudad de Barranquilla, que Moya Peluffo se separó del causante desde el año 1976 y que no dependía económicamente de aquel. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se declare la nulidad de todo lo actuado, para en su lugar, sea debidamente vinculada a la actuación procesal a fin que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en un 50% por haber convivido con el causante por un espacio de 40 años hasta su muerte.

Mediante auto proferido el 10 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que la promotora intenta modificar las providencias emitidas en el proceso ordinario a través de este medio ius fundamental.

Ofelia María Noguera realizó un recuento de las actuaciones procesales de la causa censurada y aduce que no han incurrido en fraude procesal alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a las decisiones que, en ambas instancias, adoptaron los jueces accionados, a quienes acusa de haber incurrido en irregularidades por omitir poner en su conocimiento la demanda ordinaria que adelantó Gladys Esther Moya de Peluffo en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, pues, estima, no se surtió la notificación en debida forma.

Además, afirma que no fue valoraron correctamente el material probatorio, lo cual llevó al ad quem a concluir que la entonces demandante era beneficiaria de un 100% de la pensión de sobrevivientes causada por Héctor José Peluffo Mendoza. Pues bien, sea lo primero indicar que en los documentos allegados al expediente no es posible verificar la veracidad de tales afirmaciones, toda vez que no se allegaron las piezas procesales para verificar la supuesta omisión de notificación, pues si bien a folio 105 reposa copia del auto admisorio de la demanda que contiene el sello del juzgado para notificar personalmente dicha providencia; lo cierto es que tal sello es ilegible, por cuanto aparece entrecortado, sin que se encuentre en condiciones aptas para ser valorado.

Asimismo, frente a la censura a la estimación probatoria que conllevó a los despachos judiciales a reconocer la prestación económica a favor de Gladys Esther Moya Arrieta, debe indicar esta Sala que tampoco, viene acreditada la presencia del agravio que la petente endilga a las autoridades accionadas, pues si bien señala la existencia de unas providencias mediante las cuales considera que transgredieron sus derechos fundamentales, no obran en el plenario las actuaciones aludidas.

De ahí que en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requirió a la parte actora a fin de que remitiera copia de la pieza procesal censurada. No obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia, no han sido aportadas para ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados, si en realidad la determinación que se cuestiona vulnera garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria.

Es evidente entonces, que la actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse de una acción de tutela, es suyo el deber procesal de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

De acuerdo con lo anterior, no existe constancia de que las autoridades convocadas hubiesen cercenado los derechos de la promotora, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo. Finalmente, respecto a las conductas que la promotora califica de «fraude procesal», es necesario precisar que si la actora considera que si funcionario judicial y su contraparte en el proceso ordinario laboral incurrieron en alguna actuación irregular, tiene la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades respectivas, con el consecuente deber de asumir su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que de ella deriven.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 9