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STL9932-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

Radicación n.° 56500 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9932-2019 Radicación n.° 56500 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y «PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere la promotora que instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Aníbal Beltrán; trámite que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que en sentencia de 27 de marzo de 2017 denegó las pretensiones invocadas.

Narra que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 22 de agosto de 2018, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar a la UGPP a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 7 de septiembre de 2011 en cuantía de $377.533 incrementada anualmente, cuyo monto para el año 2018 ascendía a la «suma de $498.126».

Asimismo, ordenó la indexación de las sumas adeudas y el pago del retroactivo por valor de $35.797.728 igualmente, autorizó a la demandada a realizar el descuento de los aportes a salud. Cuestiona la proponente que el ad quem no dio correcta aplicación a la garantía de pensión mínima que regula el artículo 1.º del Decreto 832 de 1996. Afirma que contra la anterior providencia presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante la Sala de esta Corte y que a la fecha se encuentra al despacho para emitir decisión de fondo.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la cual acceda a la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal vigente.

Mediante auto proferido el 5 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela en la medida que la parte actora formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia que aquí censura.

Indica que en el evento que no se acceda a su petición, explica que al tratarse de una pensión restringida se causa desde «el mismo momento del despido, pero su disfrute se presenta cuando el trabajador cumpla la edad, fue que se aplicó la Ley 171 de 1961. Así las cosas, como la época en que se causó la pensión fue en agosto de 1993, mal podía haberse aplicado la Ley 100 de 1993, cuya vigencia empezó el 1.º de abril de 1994, ni mucho menos el Acto Legislativo 01 de 2005, que son las normas que prohíben reconocer pensiones por cuantía inferior al salario mínimo legal vigente».

Agrega que « la pensión reconocida en el fallo no se encontraba cobijada por el régimen de transición de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tanto, la Sala lo único que hizo fue detenerse a verificar los requisitos previstos en la Ley 171 de 1961 para el reconocimiento de la prestación, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la existencia de un despido injusto, edad o habilitación del derecho por muerte del trabajador y la cuantía proporcional, porcentualmente al tiempo de servicios al momento del despido ».

La UGPP manifiesta que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el Tribunal endilgado no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario se ajustó al ordenamiento legal. Aduce que la promotora no puede usar la vía constitucional como una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por el juez competente, después de agotar un procedimiento establecido por la ley.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia que el 22 de agosto de 2018, profirió la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, la petente interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por ese Colegiado en auto de 30 de octubre siguiente y a la fecha se encuentra pendiente que esta Corporación resuelva su admisibilidad (rad. interno n.º 83434).

Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la convocante, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que esta Corporación, se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 3