Radicación n.° 73455 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9932-2017 Radicación n.° 73455 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra la decisión del 22 de febrero de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL, dentro de la acción de tutela de DANIS DANISA GONZÁLEZ contra esa entidad y la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES DANIS DANISA GONZÁLEZ instauró acción de tutela, coadyuvada por la representante del Ministerio Público, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana, salud y trabajo. Refirió la accionante, que su menor hija CASTRO GONZALEZ es nacida en Venezuela e hija de padres colombianos y que actualmente reside en la ciudad de Barranquilla (Atlántico); que no goza de seguridad social y necesita con urgencia obtener la inscripción en el registro civil para obtener la nacionalidad colombiana y afiliarla a una e.p.s. subsidiada y ponerla a estudiar; que la Registraduría del Distrito de Barranquilla se niega a inscribir la partida o acta de nacimiento venezolana de la niña por no estar apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela; que esa negativa le vulnera los derechos fundamentales a la nacionalidad, identidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud; que la partida de nacimiento no se encuentra legalizada debido a las medidas implementadas por el gobierno de ese país y que este es un hecho notorio, además de la falta de recursos para el traslado.
(Fls. 1-4) Por lo anterior solicitó que se tutelen los derechos invocados a favor de su menor hija, que no se hagan las exigencias de apostillaje y se ordene la inscripción en el registro civil con base en las declaraciones juramentadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela contra la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y ordenó notificarlas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 15) Dentro del término de traslado, la Registraduría Especial de Barranquilla, rindió informe y señaló que el Decreto 356 de 2017 y la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de Octubre de 1961, vigente en Colombia por la ley 455 de 1998, establecen los documentos válidos para probar la nacionalidad, y adujo que «un documento público expedido en alguno de los Estados Parte de la Convención, debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia; que en relación con lo solicitado por el accionante, una vez que cumpla con los requisitos exigidos, a saber, aportar copia apostillada del acta extrajera de nacimiento, se hará la inscripción en el registro civil de nacimiento, de conformidad con la Resolución 4300 del 24 de julio de 2012.
(fols. 23-25) La Registraduría Nacional del Estado Civil también se opuso a la demanda y precisó que el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, al modificar el artículo 3º de la Ley 43 de 1993, estableció los documentos válidos para probar la nacionalidad, y explicó el procedimiento que se debe agotar para la inscripción de personas nacidas fuera del territorio nacional de padres colombianos. (Fls. 28-32) En consecuencia, al igual que la Registraduria Especial, solicitó que “ se declare improcedente la acción denegando las suplicas de la demanda, por carencia actual de objeto”.
(Fl. 32) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de mayo de 2017, concedió el amparo deprecado con fundamento en los principios de inmediatez y subsidiariedad, y en la sentencia T-212 de 2013 de la Corte Constitucional, donde se autorizó excepcionalmente el procedimiento de la sustitución por testigos, «frente a la situación de los menores de edad hijos de padres colombianos que no cuentan con un registro civil de nacimiento extranjero (venezolano) debidamente apostillado, sin olvidar el diligenciamiento del formato anexo n.º 2 de la Circular 082 del 24 de mayo de 2016, para cada uno de los testigos y conforme a la facultad de la duda razonable».
(Fls. 34-38) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada del orden nacional la impugnó, para lo cual manifestó la falta de unidad de criterio con respecto a los pronunciamientos que sobre este particular hacen las diferentes Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Luego de explicar los preceptos constitucionales y legales y la Convención de la Haya que regulan el registro civil, solicitó a la Corte Suprema de Justicia que revoque el fallo recurrido.
(Fls. 48-49) CONSIDERACIONES En el caso que nos ocupa, lo pretendido por la solicitante es que se le ordene a la Registraduría del Distrito de Barranquilla que haga la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de su menor hija, sin exigir el apostillaje en los documentos que sirven de soporte para ello. Para comenzar, advierte la Sala que habrá de confirmarse la sentencia impugnada, toda vez que se encuentran en entredicho derechos fundamentales de los niños, contemplados como tales en normas internacionales que obligan al Estado colombiano[footnoteRef:1]. [1: Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y de la Niña (ONU-1989).
Artículo 8º. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño y preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias lícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente a su identidad. ] Para estos efectos, el Decreto 356 de 2017, por el cual se establece el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, dispone: Artículo 2.2.6.12.3.1.
Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: 1.
La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. 2. El solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento. 3.
El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. (…) 5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.
(…) 8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número de serial que respaldan.
Artículo 2.2.6.12.3.2. Inscripción en el Registro Civil de nacimiento de una persona nacida en el extranjero hija de padre o madre colombiano. Cuando el nacimiento hubiere ocurrido en el extranjero, es indispensable que al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de Ley 43 de 1993.
De lo contrario, no podrá inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 del Decreto ley 1260 de 1970. De otra parte, teniendo en cuenta que los supuestos que originaron la presente acción de amparo, son idénticos a los que se analizaron en la providencia citada de la Corte Constitucional, considera la Sala que no hay lugar a apartarse de la postura allí adoptada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2