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STL9932-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 37012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9932-2014 Radicación no 37012 Acta 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ROCÍO MARGARITA MARTÍNEZ RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el SINDICATO DE EDUCADORES DEL MAGDALENA “EDUMAG”, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso. Afirma la petente que se vinculó a través de un contrato de trabajo a término fijo al Sindicato de Educadores del Magdalena “EDUMAG”, en el cargo de auxiliar de tesorería. Luego, el 5 de abril de 2003, suscribió un nuevo contrato por un término de tres años, el que se fue prorrogando hasta el 2 de marzo de 2012, calenda en la que se le informó que el mismo no le sería renovado, pese a ello prestó sus servicios hasta el 18 de abril de ese mismo año, «lo que indica que el contrato que terminó el 2 de marzo del 2012, se renovó automáticamente por tres años más».

Explica que la anterior situación, junto con la falta de pago «de los 13 días laborados», conllevó a que presentara demanda en contra el referido sindicato, acción de la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien dictó sentencia en la que «decidió declarar que se prorrogó el contrato y condenó a EDUMAG al pago de dichos dineros a mi favor».

Relata que « al momento de impugnar la parte demandada, tiene conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, revocó todo lo que Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, había concedido a mi favor; olvidándose que había todas las pruebas que así lo ameritaban», así mismo que « siempre fue cumplidora de mis obligaciones, y hoy por hoy me encuentro en una difícil situación, que me ha llevado al desespero, toda vez, que fue injusto el proceder que se ha generado por parte de EDUMAG y coadyuvado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral…».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que anule la sentencia por ella proferida, procediendo en su lugar a ordenar «la indemnización por todas las anomalías presentadas dentro de todo este proceso, y que atentan contra mis derechos fundamentales».

Mediante auto de 16 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta remitió copia del proceso que dio lugar al presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, a raíz de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del SINDICATO DE EDUCADORES DEL MAGDALENA “EDUMAG”, quien revocó el fallo de primera instancia en lo concerniente a las condenas impuestas a la demandada por concepto de salarios adeudados, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T.; determinación que, a su juicio, desconoció las pruebas obrantes en el proceso y que fue la empleadora quien «causó el daño al no haberme permitido continuar laborando».

Analizada la providencia censurada, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Sobre el particular, la Sala accionada, expuso que en el asunto sometido a su conocimiento no era objeto de discusión los siguientes aspectos: (i) que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término fijo por un año, por medio del cual la demandante se vinculó, a partir del 5 de abril de 1995 con el Sindicato de Educadores del Magdalena, el que se prorrogó en varias ocasiones, (ii) que con posterioridad suscribieron un nuevo contrato por un término fijo de 3 años, el que tuvo fecha de inicio el 5 de abril de 2003, que también se prorrogó y, (iii) que el 2 de marzo de 2012 le fue notificada a la demandante que el contrato existente no le sería renovado.

A partir de los anteriores hechos, expuso que la controversia giraba en torno a establecer si la demandante había continuado prestando sus servicios luego de que, en virtud de la expiración del plazo pactado y del aviso de no renovación, el contrato a término fijo suscrito había finalizado y, en caso afirmativo, sí tal situación implicaba la prórroga de éste hasta el 5 de abril de 2015, tal como lo había considerado el fallador a quo, quien además condenó a la demandada al pago de los salarios causados entre el 6 y 18 de abril de 2012, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria y el reintegro de $1.455.136 por prestaciones sociales.

A partir del anterior escenario, y luego de referirse a las disposiciones que rigen el contrato a término fijo, expuso que resultaba indiscutible que la demandada había cumplido con las exigencias legales para finalizar el vínculo laboral existente entre las partes por expiración del plazo pactado, por lo que coligió que no era imposible imponer el pago de la indemnización reclamada.

Agregó que la permanencia de la demandante con posterioridad al 5 de abril de 2012 no implicaba la renovación del contrato, sino la existencia de un nuevo vínculo contractual que debía entenderse a término indefinido en virtud de lo establecido en el artículo 47 del C. S. del T., sin que respecto a este nuevo contrato se hubiera demostrado el despido aducido por la actora, como presupuesto básico para la prosperidad de su pretensión. Bajo esta óptica, la razón está de parte de la Colegiatura y no de la peticionaria, toda vez que lo resuelto en segunda instancia, conforme a la documental anexa, está en consonancia con los hechos discutidos y probados dentro del proceso, decisión que además se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica,  sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, puesto que esgrimir posturas interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace la accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la interpretación que reclama la actora.

De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales; condiciones que no se avizoran en el presente caso.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ROCÍO MARGARITA MARTÍNEZ RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el SINDICATO DE EDUCADORES DEL MAGDALENA “EDUMAG”.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9