CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71922 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9931-2023 Radicación n.° 71922 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó LUIS EMILIO MUÑOZ SERNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 05615310500120210046600.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la magistratura accionada. Preliminarmente afirmó que, en un proceso pretérito, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín por sentencia de 11 de noviembre de 2016 absolvió a Colpensiones del « reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo», empero, « dispuso […] que una vez arribara a los 53 años de edad se le reconociera la pretendida pretensión».
Aseveró que la referida entidad de seguridad social, por Resolución nº SUB35266 de 6 de febrero de 2018, le otorgó dicha prestación pensional a partir del 1º de febrero de 2018, sin hacer referencia a la citada providencia. Refirió que demandó a Colpensiones con el propósito de que se declarara que le asistía derecho a la «pensión de vejez por actividad de alto riesgo» a partir del cumplimiento de los 53 años de edad, esto es, a partir del 20 de abril de 2017 y, en consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago del retroactivo causado desde el 20 de abril de 2017 hasta el 31 de enero de 2018, más los intereses moratorios.
Explicó que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, despacho que, por sentencia de 5 de diciembre de 2022, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle «la suma de $4.270.643, por concepto de retroactivo pensional adeudado y causado entre el 21 de septiembre de 2016 y el 31 de enero de 2018» y « los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales dejadas de reconocer».
Expuso que al no estar conforme con la referida decisión Colpensiones apeló, centrando su inconformidad en cuanto a la imposición del «pago de intereses moratorios» y el Tribunal. por sentencia de 17 de julio de 2023. revocó totalmente la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones, determinación que fue notificada por edicto el 8 de agosto de esta misma anualidad.
Afirmó que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo; el primero, porque inadvirtió que Colpensiones desde el mismo reconocimiento de su derecho pensional a través de la ya citada Resolución nº SUB 35266 del 6 de febrero de 2018 « indicó que la norma aplicable era el Decreto 2090 de 2003 y señaló como fecha de status de la pensión, el 20 de abril de 2017» y, pese a ello, se abstuvo de conceder el retroactivo deprecado, porque no se había dado la novedad de retiro, a pesar de que « […] para que procediera el pago de retroactivo respecto a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, no se precisa del retiro del sistema pensional, toda vez que se trata de una situación excepcional, en donde tuvo que continuar laborando hasta tanto COLPENSIONES procediera a corregir mi historia laboral (sic)».
Y, el segundo, habida cuenta de que desconoció «las normas legales que rigen lo relativo a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo […]» y, si bien, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro no se ordenó el pago del retroactivo desde dicho momento, « ello obedeció a que la jueza concluyó que solo acredité haber reclamado mi pensión en septiembre 21 de 2017, más en modo alguno negó que la fecha de causación fuera la de mi cumpleaños número 53, esto es, 20 de abril de 2017».
En suma, que Colpensiones avaló como edad mínima pensional los 55 años, « disminuida en dos (2) años en su caso, en virtud del total de semanas cotizadas, lo que le permitía acceder a la pensión con 53 años de edad, es decir, a partir del 20 de abril de 2017, porque para el momento del arribo a dicha edad, contaba con 1422 semanas cotizadas, esto es, las 1300 mínimas y 122 adicionales, que le posibilitaban descontar dos años de la edad mínima exigible, conforme […] el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003».
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal el 17 de julio de 2023. Por auto de 5 de septiembre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia rindió el informe, resaltó, que contra la sentencia emitida en esa instancia no se interpuso recurso de casación y que el asunto fue devuelto al juzgado de origen el 6 de septiembre de 2023. Colpensiones solicitó que se declare imprudente el amparo, por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas por del Tribunal accionado.
El accionante allegó las pruebas enlistadas en el libelo de la acción. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, pretende el accionante que se invalide la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 17 de julio de 2023. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se incoó el (04- 09- 2023), es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó por edicto la providencia que será objeto de estudio (17-07-2023).
Y, el segundo, porque aun cuando contra la sentencia reprochada era procedente el recurso de casación, lo cierto es que, efectuado el cálculo con ese particular propósito, lo cierto es que no le asistía interés económico para recurrir en sede extraordinaria. Pues bien, al analizar el mentado proveído, se advierte que, el Tribunal por vía del grado jurisdiccional de consulta fijó los problemas jurídicos en determinar « la diferencia entre causación y disfrute de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo» y, « si fue acertado el análisis jurídico y probatorio realizado por la a quo para acceder al reconocimiento del retroactivo pensional, los intereses moratorios».
Destacó que no era objeto de discusión que Colpensiones por Resolución nº SUB35266 del 6 de febrero de 2018, le reconoció a Muñoz Serna la pensión de vejez especial de alto riesgo, desde el 1º de febrero de 2018. Seguidamente, precisó la diferencia que existía entre la acusación y disfrute de la mentada prestación económica, en apoyo de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y 4 del Decreto 2090 de 2003, que establecían las condiciones y requisitos para acceder a dicha pensión, aclarando frente a la última preceptiva legal que: […] la disminución de la edad a que se refiere el inciso segundo del numeral segundo no es sobre los 55 años contemplados en el numeral primero sino sobre la edad mínima requerida por la pensión de vejez ordinaria, regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que, precisamente, en esto consiste la pensión especial de vejez, que en palabras recientes de la Alta Corporación estableció que la finalidad de la prestación especial «es la de brindar al trabajador, una protección, por la tarea que desempeña y que lo ha expuesto a condiciones extremas de salud, buscando que pueda acceder a la pensión, en una edad diferente a la de los demás, ya que, están expuestos a una reducción de la expectativa de vida saludable», para lo cual, se apoyó en las sentencias CSLSL287-2023 y 38558 del 6 de julio de 2011.
Luego, al examinar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, destacó que en ese litigio se verificó si Luis Emilio Muñoz Serna cumplía con los supuestos fácticos de edad y semanas exigidas para que se le reconociera la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo y, con base en el análisis probatorio, legal y jurisprudencial la a quo concluyó que: « no le asiste el derecho al demandante a la pensión especial que aquí demanda por no cumplir la condición de edad», absolución que impedía tener por probado el hecho primero de la demanda, en el « cual se afirma que dicho despacho judicial consideró que «una vez arribara a los 53 años, se le concediera la pretendida pensión».
De otra parte, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, revisó los elementos probatorios allegados de los que destacó que Muñoz Serna nació el 20 de abril de 1964, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2019; que al 31 de enero de 2018 (fecha anterior al reconocimiento de la pensión especial de vejez) cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 1.477,29 semanas, esto es, 177,29 semanas más que el mínimo exigido para la pensión de vejez ordinaria y « que ese número de semanas adicionales permitía hacerle un descuento de 2 años a la edad de 62 años que es el mínimo legal para acceder a la pensión de vejez ordinaria, lo que convierte en 60 años la edad requerida para pensionarse de manera especial por vejez por actividades de alto riesgo a favor de Luis Emilio Muñoz Serna».
Así las cosas, concluyó que « siendo que el total de cotizaciones en toda la vida laboral, […] hasta el 31 de agosto de 2018 corresponden a 1.482 semanas, se evidencia un adicional de 182 semanas, por lo era « posible disminuir 3 años de la edad mínima para pensionarse por vejez, esto es, 59 años para acceder a la pensión especial por vejez por actividades de alto riesgo», entonces que como la referida edad la cumplió el 20 de abril de 202 3, y la pensión se le reconoció por parte de Colpensiones desde fecha anterior, « no era procedente el reconocimiento del retroactivo pensional pretendido y que fuere objeto de condena en primera instancia, por tanto, revocaría la sentencia objeto de consulta y apelación».
En ese orden, destacó que quedaba inane y relevada esa Sala del estudio del recurso de apelación. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión hoy censurada no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en las pruebas y normas que rigen la situación, con base en lo cual concluyó que, no era viable el reconocimiento del retroactivo pensional por concepto de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, reclamado por el demandante.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 1 1 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9931 - 2023 Radicación n.° 71 9 2 2 Acta 34 Bogotá D.C., trece ( 13 ) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que presentó LUIS EMILIO MUÑOZ SERNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 05615310500120210046600. I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derech o fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la magistratura accionada. Preliminarmente afirmó que, en un proceso pretérito, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín por sentencia de 11 de noviembre de 2016 absolvió a Colpensiones del SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9931-2023 Radicación n.° 71922 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que presentó LUIS EMILIO MUÑOZ SERNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 05615310500120210046600. I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la magistratura accionada. Preliminarmente afirmó que, en un proceso pretérito, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín por sentencia de 11 de noviembre de 2016 absolvió a Colpensiones del