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STL9931-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 73521 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9931-2017 Radicación n.° 73521 Acta n° 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por CARLOS MIGUEL PATIÑO QUIROGA contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA- y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite al cual fue vinculada la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS (UARIV).

I.

ANTECEDENTES El señor CARLOS MIGUEL PATIÑO QUIROGA presentó acción de tutela el 17 de abril de 2017, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, vulnerado por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA – y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Afirmó que es desplazado por la violencia y que se encuentra bajo condición de vulnerabilidad por el conflicto armado, que solicitó la inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial, pero, le manifestaron que el DPS es el que elabora el listado de los potenciales beneficiarios, que se encuentra en situación económica difícil, y que no le han llamado para saber qué documentos necesita para entrar en los programas de vivienda o si le hace falta algún documento; y que realizó el plan de atención y reparación integral a las víctimas -PAARI- para que le estudien el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y lo indemnicen con el subsidio de vivienda.

(Fl.3) Que presentó derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, el 30 de noviembre de 2016 y el 16 de marzo de 2017, para que se priorizara su núcleo familiar y se le asignara el subsidio de vivienda; así mismo pidió que se le informara la fecha cierta y razonable en que le haría acreedor del referido beneficio, pero que no recibió respuesta alguna.

(Fls-5-6) Agregó que en las mismas fechas solicitó al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, el subsidio para su núcleo familiar, sin que a la fecha le hubieran dado respuesta sobre los documentos que necesita para ser parte del programa de « cien mil viviendas gratis». Con base en la situación narrada, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, que, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas le informen: « cuando [le] van a entregar la vivienda.

Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis ». (Fl. 1-2) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 20 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas. Así mismo, dispuso la vinculación de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Fl. 11) El Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, contestó la demanda, asegurando que dio respuesta al peticionario mediante oficio del 24 de abril de 2017 (Fls. 31-34), explicándole los requisitos para postularse y los órdenes de priorización, así como el procedimiento que debe cumplir la entidad; informó al Despacho que dicho accionante no se encuentra postulado dentro de ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento año 2004 y 2007, y que tampoco se postuló en la “CONVOCATORIA DE 100 MIL VIVIENDAS”.

(Fls. 23-29 y 36-42) La otra entidad convocada y la vinculada no contestaron la demanda, pese a habérseles notificado la existencia de la misma. Mediante providencia de 2 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que conoció este asunto en primer grado, amparó el derecho de petición del accionante respecto del Departamento de la Prosperidad Social.

En consecuencia, le ordenó “ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo el derecho de petición radicado el 16 de marzo de 2017 y, comunique la respuesta al accionante”. (Fls. 54-61). Fundamentó su decisión en el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal.

III. IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aseguró que la oferta de vivienda, así como la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, la convocatoria y postulaciones es competencia de FONVIVIENDA, (…) pues Prosperidad Social tan solo adelanta la identificación de los potenciales beneficiarios de aquellos proyectos de SFVE que Fonvivienda requiera.

“EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA ES EL ENCARGADO DE OTORGAR LOS RESPECTIVOS SUBSIDIOS DE VIVIENDA NO EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ” (altas y negrillas del texto). (Fls. 76-82). Informó que el 13 de diciembre de 2016 dio respuesta al peticionario de manera integral y de fondo. En cuanto al auto admisorio de la acción de tutela aseguró que no le fue notificado y por esta razón solicitó la nulidad de lo actuado en la misma, la cual fue negada por el Juez constitucional.

(Fls. 83-85 y 114-115) La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contestó después de proferido el fallo de primera instancia, asegurando que el Fondo Nacional de Vivienda dio repuesta oportuna al accionante, por lo que se configuró el hecho superado. (Fls. 93-100) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que esta debe resolverse, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente caso, el accionante asegura que solicitó, en ejercicio del derecho de petición, información a las autoridades accionadas sobre el reconocimiento del subsidio familiar de vivienda y que no obtuvo respuesta, razón por la cual acude al juez de tutela con el fin de que les ordene responder de fondo el derecho invocado y que adelanten las gestiones solicitadas, esto es, que la postulen, prioricen su hogar y le indiquen la fecha cierta en que le otorgarían el beneficio reclamado.

Para el Tribunal resultó evidente la vulneración del derecho de petición del accionante por parte del Departamento de la Prosperidad Social; no obstante, durante el trámite de la impugnación la entidad convocada acreditó ante la Sala que efectivamente había dado respuesta oportuna al accionante, en la dirección anotada por el interesado, pero se pudo constatar por este Despacho que la misma estaba errada en el escrito petitorio, razón por la cual el correo fue devuelto por inexistencia de la dirección, irregularidad que fue subsanada por la accionada, para lo cual envío nuevamente el oficio de respuesta a la dirección correcta.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la presente acción carece de objeto por hecho superado, se revocara la sentencia de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3