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STL9931-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°54911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9931-2014 Radicación n.° 54911 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARINELA DEL CARMEN PETRO MEZA, parte accionante en este asunto contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA - CÓRDOBA, trámite al cual fueron vinculados SISTECOM – INSTITUTO AMERICANO, EUGENIO MEDEL BRU HERAZO, NEMESIO ACOSTA DÍAZ y la FISCALÍA SECCIONAL 25 DE PLANETA RICA.

I.

ANTECEDENTES MARINELA DEL CARMEN PETRO MEZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada mediante la sentencia de fecha 28 de agosto de 2012, proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n° 145 - 2012.

Refiere la accionante, que inició demanda ordinaria laboral contra SYSTECOM – Instituto Americano ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, el cual por sentencia de 28 de agosto de 2012, condenó a la demandada a pagar a la proponente cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto y los intereses legales hasta el momento en que se efectuara el pago de dichas sumas.

Informa que « la mencionada sentencia [impuso] una condena en abstracto, sin especificar los valores concretos a pagar por parte de los condenados, en dicho proceso, máxime cuando la ley prohíbe a los jueces establecer condenas en abstracto so pena de ser causal de sanción disciplinaria». Afirma que la sentencia se encuentra ejecutoriada, que no admite ningún tipo de recurso y que «no hay otro camino que acudir a la presente acción de tutela toda vez que la sentencia que puso fin al litigio ordinario laboral es portadora o contiene un defecto material o sustantivo».

Aduce que la sentencia atacada comporta vía de hecho y vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que la condena contenida en ella, «no permite deducir una obligación clara, por una suma líquida de dinero para efectos de proceder a su ejecución». Por lo tanto, considera la accionante que la entidad judicial de primera instancia desconoció normas procesales superiores, como el C.P.C., art. 307 que prohíbe proferir condenas en abstracto, y que es aplicable al juicio laboral.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se ampare su derecho fundamental y solicita, en consecuencia, «se ordene al Juzgado del Circuito de Planeta Rica - Córdoba, modificar la sentencia de fecha 28 de agosto de 2012, para que proceda a fijar una condena en concreto con base en los extremos temporales que fueron establecidos en la mencionada sentencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de marzo de 2014, la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al trámite a los demás intervinientes en el juicio ordinario primigenio, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de abril de 2014 negó el amparo deprecado.

Para el efecto, sostuvo que la peticionaria contó con otros medios de defensa judicial para obtener la aclaración y/o modificación de la decisión que por vía de tutela pretende, pues la interesada pudo solicitar la adición de la providencia de primera instancia, e incluso recurrirla en apelación. Para el efecto sostuvo el a quo: (…) se observa claramente que la tutelante tuvo a su disposición la adición de la sentencia y el recurso de apelación, de los cuales no hizo uso para obtener la protección del derecho aquí invocado, y por tanto no puede ahora ejercer la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los medios ordinarios que, por descuido, negligencia o por propia voluntad, no utilizó».

Concluyó el sentenciador de primera instancia que, en todo caso, el fallo emitido dentro del juicio ordinario no vulnera los derechos de la proponente, «por cuanto la condena fijada en la providencia atacada, claramente señala los parámetros para su determinación en pesos, de lo cual no se puede concluir que es una condena en abstracto». III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural, en el sentido de considerar que el juzgado censurado «profirió una condena en abstracto, sin especificar los valores concretos a pagar por parte de los condenados en dicho proceso». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, la impugnante solicita se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica modificar la sentencia calendada 28 de agosto de 2012, porque a su juicio, ésta contiene una condena en abstracto que impide su ejecución y vulnera su derecho al debido proceso.

Pues bien, considera esta Sala que la decisión de primera instancia dictada en el presente asunto, deberá confirmarse, pues está debidamente sustentada en el hecho de que la accionante contaba con otros mecanismos idóneos llamados a ser activados contra la sentencia censurada, a fin de obtener su aclaración complementación o modificación, los cuales no fueron ejercidos por la parte interesada y, en consecuencia, la sentencia de 28 de agosto de 2012 quedó ejecutoriada.

En efecto consideró el a quo en la providencia impugnada: (…) la accionante contó con los mecanismos ordinarios eficaces, creados por el legislador para advertir al juez de conocimiento la irregularidad aquí esbozada, es decir, que la condena impuesta a parte demandada en el proceso laboral referenciado, fue de forma abstracta omitiendo dar aplicación a lo reglado por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 145 del Procedimiento Laboral, toda vez que: · La Sra. Marinela del Carmen Petro Meza, pudo solicitar la adición de la sentencia, contemplada en el art. 311C.P.C., a fin de que el juzgador de la causa procediera en sentencia complementaria, a concretizar los valores de la condena impuesta. · Así mismo se observa en el sub examine que la accionante pudo interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2012, ya que nos encontramos frente a un proceso de doble instancia (…) Así las cosas, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa idóneo para materializar el fin perseguido hoy en sede de tutela, como lo son las solicitudes de adición, aclaración o complementación y el recurso de apelación, llamados a ser impulsados dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primer grado que ahora por vía constitucional controvierte, éstos no fueron propuestos, hecho que la parte activa no desvirtuó y que trae como consecuencia que soporte los efectos de su pasividad.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, de manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los mecanismos ordinarios por parte del extremo accionante, el recurso constitucional deviene en improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado el perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Aunado a lo anterior, es imperioso resaltar que en el caso de autos no se cumple con el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretende controvertir una decisión judicial proferida el 28 de agosto de 2012, fecha en la que el Juzgado accionado falló en primera instancia e incurrió en el presunto error que la accionante hasta hoy señala.

Nótese entonces que, entre la fecha de dictarse la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es el 26 de marzo de 2014, han transcurrido más de 1 año y 6 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10