CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84983 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9930-2019 Radicación n.° 84983 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARDHAM LORENA MEDINA FERRO, quien afirmó actuar como agente oficioso de MARCO AURELIO RODRÍGUEZ GRIMALDO, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes en el recurso de revisión con radicado número 2005-00039-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de su agenciado, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En apoyo de su petición de amparo relató que, dentro del proceso reivindicatorio número 2005-0039-00, por sentencia del 17 de junio de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca), ordenó al demandado, Marco Aurelio Rodríguez Grimaldo, a entregar el inmueble identificado con la matrícula número 120-104453 a la demandante, Margarita Flor Chate.
Afirmó que, dado que su agenciado no interpuso recurso de apelación, posteriormente, ante la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Popayán, promovió recurso extraordinario de revisión contra el fallo proferido en el juicio reivindicatorio; que, por sentencia del 13 de agosto de 2018 dicha corporación declaró infundado el recurso interpuesto.
Aseveró la accionante que el fallo emitido no tuvo en cuenta que sobre los mismos hechos ya había cursado un proceso reivindicatorio anterior que le había puesto fin a la litis, por lo que operó el fenómeno de la cosa juzgada. De igual forma, manifestó que por ignorancia o falta de representación jurídica de Marco Aurelio Rodríguez Grimaldo, este cometió errores en el referido proceso y pese a que intentó diferentes acciones para ser escuchado en los estrados judiciales « corri[ó] con mala suerte ».
Sostuvo que es agente oficiosa de Marco Aurelio Rodríguez Grimaldo, pues este pertenece a la tercera edad y no puede trasladarse a Bogotá. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de mayo de este año, la Sala de Casación Civil remitió copia del expediente de tutela a los Jueces Civiles del Circuito de Popayán para que estudiaran las inconformidades planteadas contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Cajibío. Asimismo, admitió la queja constitucional contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Popayán y ordenó su notificación y la de los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido no se recibieron pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, la sala cognoscente negó la protección invocada, por cuanto la promotora del amparo carecía de legitimación en la causa para controvertir la decisión proferida al interior del recurso de revisión promovido por Marco Aurelio Rodríguez Grimaldo, « por no ser parte de esa contienda, aportar poder especial para actuar en esta tutela, ni demostrar los supuestos que validaran su proceder como agente oficiosa».
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la actora solicitó que se revocara el fallo constitucional de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a lo solicitado. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, sin embargo, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional está en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido presuntamente vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional.
En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Así pues, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad para promover la acción de tutela, y bajo ese presupuesto, se reitera que el derecho fundamental que se pretende proteger, debe ser un derecho propio del afectado y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso.
Con relación a la última de las figuras antes citadas, deviene pertinente recordar que, además de ser necesario manifestar que se acude bajo la calidad de «agente oficioso », debe acompañarse prueba siquiera sumaria que acredite las circunstancias o las razones por las que el verdadero titular de los derechos fundamentales invocados no promueve su propia causa.
Sobre el particular, la Sala entre otras sentencias, en la providencia CSJ STL, 11 mar. 2015, rad. 60373, reiterada en la sentencia CSJ STL156-2017, trajo a colación apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional, para señalar la necesidad de demostrar los presupuestos de la figura jurídica en referencia. En esa oportunidad, señaló: De tal forma, es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos.
Al respecto, en la Sentencia SU-707 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: (…) ‘La jurisprudencia constitucional ha recalcado que no se está ante requisitos puramente formales cuya aplicación pudiera tomarse como un obstáculo a la posibilidad de obtener una efectiva protección de los derechos fundamentales, sino de exigencias que tienen sustento en la dignidad misma de la persona.
Así, en la Sentencia T-899 de 2001 la Corte expresó: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental.
No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.
Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado.
El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal le ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado. Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos’ (…).
Una vez revisada la acción constitucional que estudia la Sala y, al amparo de los presupuestos legales y jurisprudenciales antedichos, se observa que si bien Mardham Lorena Medina Ferro afirmó actuar como agente oficiosa de Marco Aurelio Rodríguez Grimaldo, no acreditó cuáles fueron las condiciones que le impidieron al titular de del derecho invocado ejercer la acción constitucional en causa propia, pues el hecho de pertenecer a la tercera edad y no poder trasladarse a la ciudad de Bogotá, no son excusa atendible para acudir directamente a la solicitud de amparo.
Surge con claridad entonces, que le asistió razón a la Sala de Casación Civil, al negar el amparo constitucional implorado, pues quien dijo actuar como agente oficioso, carecía de legitimación por activa y las razones que alegó para soportar tal calidad, no tienen la entidad suficiente para habilitar el estudio constitucional pretendido. Por lo anterior, se confirmara el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00