CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9930-2014 Radicación n.°54881 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por GLORIA STELLA BETÍN QUIROZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Gloria Stella Betín Quiroz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los accionados. Refiere que suscribió con la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. la póliza de automóvil N°99400006804 para amparar la camioneta Nissan New Urban Diesel de placas UQD451 de su propiedad, con vigencia 1° de julio de 2009 a 1° de julio de 2010.
Que pago la cuota inicial de la póliza y las otras 10 cuotas fueron financiadas. Asegura que el 27 de diciembre de 2009 la camioneta asegurada se vio involucrada en un accidente de tránsito, siendo calificada como “ pérdida total ”, evento por el cual presentó reclamación formal ante la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Afirma que la aseguradora objetó la reclamación el 10 de marzo de 2010, para lo cual adujo que la póliza estaba revocada desde el día 21 de septiembre de 2009, por el no pago de las cuotas de financiación de la misma, esto a pesar de que la Inversora Pichincha que era la que recepcionaba los pagos de las cuotas había recibido los dineros.
Señala que ante esa circunstancia quedó desamparada por la compañía de seguros y tuvo que ingresar el automotor al taller Vehicauca, que recibió a satisfacción su arreglo, pero dicho taller no ofrecía las mismas garantías «del propio taller autorizado por Doriatos Nissan, en una eventual reparación autorizada por parte de la compañía de seguros».
Aduce que debido a lo anterior, interpuso proceso verbal de mayor cuantía contra la citada aseguradora, el cual terminó con sentencia adversa a sus pretensiones, el 19 de abril de 2013, siendo confirmada por el Tribunal accionado 25 de septiembre de igual año. Sostiene que los juzgadores no accedieron a sus pedimentos, porque supuestamente no existía prueba del perjuicio, cuando el motivo para incoar la demanda fue «(…) el reconocimiento de la existencia de la póliza de seguro más no la existencia de los daños, pues ya éstos habían sido reconocidos por la compañía aseguradora al momento de la reclamación formal realizada (…)».
Explicó in extenso los elementos demostrativos según los cuales la Aseguradora Solidaria de Colombia tenía conocimiento de los daños sufridos por el vehículo. Menciona que, luego de haberse proferido el fallo de segunda instancia, presentó derecho de petición ante la compañía aseguradora, en el cual solicitaba hacer efectivo el pago del siniestro por pérdida total, « teniendo en cuenta que para ellos previamente a la demanda no existía duda de la existencia del siniestro,» solicitud que le negaron con base en el fallo judicial.
Por tanto, pide revocar los fallos de primera y segunda instancia, en lo que concierne a los daños, ya que dichas decisiones judiciales reconocieron la existencia de la póliza mas no de los daños, y en su lugar, condenar a la demandada a pagar el siniestro por pérdida total y demás perjuicios a que haya lugar, conforme a lo solicitado en la demanda instaurada, suma que asciende aproximadamente a $120.000.000.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Tribunal Superior de Montería allegó resumen del fallo de 25 de septiembre de 2013, por medio del cual confirmó la sentencia de 29 de abril del mismo año proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que fue presentado tardíamente el 19 de mayo de 2014, esto es, luego de transcurridos más de seis (6) meses de proferido el último de los señalados pronunciamientos, dicho término supera el considerado por la Sala para acudir a esta especial jurisdicción. Agregó, que al margen de lo discurrido, revisadas las evidencias aportadas a estas diligencias, entre ellas, el extracto de la sentencia de segunda instancia, remitido por la Corporación querellada, no emerge la arbitrariedad atribuida en aras de lograr la intervención de esta particular justicia constitucional, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, sin exponer ninguna razón de desacuerdo frente a la misma. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso objeto de estudio, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 29 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y el 25 de septiembre del mismo año por el Tribunal accionado, mientras que la acción de amparo fue radicada hasta el 19 de mayo de 2014.
Es decir, luego de haber trascurrido más de siete (7) meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término de seis (6) meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9