CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105901 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL993-2024 Radicación n.° 105901 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 30 de noviembre de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado con radicado 17013311200120220013900.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el promotor instauró acción popular contra Secofun Ltda. – Funerales Los Olivos, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, identificado con radicado número 17013311200120220013900, autoridad que, en sentencia de 5 de junio de 2023, accedió a las pretensiones del actor.
En desacuerdo, la accionada interpuso apelación; no obstante, el mismo fue negado por extemporáneo y, a través de auto de 12 de julio de 2023, el a quo concedió la queja. En proveído de 27 de julio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales rechazó de plano la queja, tras considerar que el único medio de impugnación contra autos en el trámite de la acción popular es el de reposición. Inconforme, la parte interesada propuso reposición y este fue resuelto desfavorablemente mediante resolución de 25 de agosto de 2023.
Alegó que, en el trámite de la queja, el Tribunal no condenó agencias en derecho a su favor, tal y como lo ordena el Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior y del confuso escrito de tutela, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se ordene al tribunal accionado condenar en agencias en derecho a su favor, con ocasión del trámite de queja.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas remitió link del expediente contentivo de la acción popular.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al considerar: Ciertamente, el tutelante no solicitó la adición del auto proferido por el Tribunal accionado el 25 de agosto de 2023, con el cual no repuso el proferido el 27 de julio de 2023 que rechazó de plano el recurso de queja formulado por el extremo accionado en la acción popular.
Esto, con el fin de que la autoridad –en calidad de juez natural- definiera si era procedente la concesión de las agencias en derecho a su favor en dicha instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la impugnación se remite a que se ordene al tribunal confutado condenar en agencias en derecho a favor del actor popular, con ocasión del trámite de queja. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante indicar: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que se encuentra tramitado el proceso materia de controversia.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión alegada por el actor se mantiene en el tiempo. (iv) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante no solicitó la adición del auto que rechazó de plano la queja, a fin de que se agregara lo relativo al concepto de agencias en derecho, de ahí que perdió la oportunidad que tenía ante el juez natural a fin de obtener lo que por esta vía residual y subsidiaria pretende.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría ser indiferente ante un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00