CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9929-2014 Radicación n.°54867 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por OMAR ALEJANDRO VANEGAS LORA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
I.
ANTECEDENTES Omar Alejandro Vanegas Lora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los accionados. Refiere que el 25 de enero de 2013 la Corte Distrital de Florida dictó resolución acusatoria No. 13-20044 en su contra, «en razón de la investigación penal adelantada por los funcionarios competentes en el aludido país», por hechos ocurridos «desde enero de 2009 hasta el 25 de enero de 2013 por importar cocaína en barcos de carga atracados en puertos del caribe, cuyo destino final era estados Unidos», imputándole cuatro cargos.
Asegura que el 14 de mayo 2013, la embajada solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, su detención provisional «con fines de extradición», mediante Nota Diplomática, No. 0825, en la que solamente se hizo referencia a la mencionada acusación, siendo privado de su libertad el 15 de junio de esa anualidad. Sostiene que el gobierno estadounidense, a través de la «Nota verbal No. 1654 del 15 de agosto de 2013, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, formalizó [su] extradición», ocasión en la que «sin ningún reparo», adicionó «un nuevo fundamento a la solicitud de extradición cual es la existencia de la acusación No. 03-20574-Jr- Jordán, dictada el 1 7 de julio de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida», por hechos sucedidos «desde el 10 de noviembre de 2002 hasta el 17 de julio de 2003», relacionados con tráfico de estupefacientes.
Señala que la Sala de Casación Penal, el 16 de octubre pasado, «emitió concepto favorable» respecto de los cargos referidos en las dos acusaciones y, el 7 de noviembre posterior, el Presidente de la República «concedió la extradición», a pesar de que «no se surtió el procedimiento establecido por la normatividad colombiana frente a la segunda de las acusaciones previamente referidas».
Aduce que si bien hipotéticamente se cuenta con la posibilidad de hacer uso de la acción contencioso administrativa para demandar el aludido acto, «esta vía no es eficaz» como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia SU-810 de 2002 y el Consejo de Estado en fallo de tutela de 17 de junio de 2001 y aun cuando su «extradición ya se ejecutó», fundamentada en actos que vulneran el debido proceso, tal como se ha expuesto, resulta necesario acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, solicita conforme lo relatado, que se deje sin efecto la resolución mediante la cual se otorgó su extradición y, en subsidio, «se adelanten las gestiones necesarias para hacer saber a las autoridades extranjeras que la extradición sólo fue legítimamente concedida respecto de la causa No. 13-20044. CR- COOKE, por lo cual no puede ser juzgado respecto de la causa 03-20574 CR- JORDAN, la cual no surtió adecuadamente el trámite de extradición en nuestro país. Esto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, norma que establece que el gobierno colombiano debe exigir que el solicitado no sea juzgado por un hecho anterior, diverso del que motiva la extradición».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, resolvió no admitir la acción de tutela, en relación con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en la misma fecha la admitió frente a la Presidencia de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló, en síntesis, que la participación de esa cartera en el procedimiento de extradición « se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones encargadas de [dicho] trámite a saber: el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Fiscalía General de la Nación; y la Corte Suprema de Justicia».
Pidió que se desvincule, porque no obra hecho alguno atribuible a esa entidad que permita inferir una acción u omisión que ponga peligro los derechos fundamentales del accionante. Por su parte el Director de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, luego de hacer un recuento de la actuación surtida con relación a la extradición del actor, manifestó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la captura de la persona, antes de la formalización del pedido de extradición, solamente busca que la persona sea privada de la libertad para asegurar la comparecencia del procesado ante las autoridades que adelantan el juicio en el exterior en caso de que se conceda la entrega por parte del Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva.
Por este motivo la ley no exige que se indiquen los hechos que fundamentan una determinada acusación. Adicionalmente, nada impide que el Estado extranjero formalice el pedido de extradición con fundamento en otros procesos o en otras acusaciones diferentes a la inicialmente indicada para obtener la captura de la persona. Agregó que de la lectura del citado artículo y del 509 del estatuto procesal penal, « resulta claro que, contrario a lo manifestado por el accionante, la existencia de la orden de captura no condiciona el propio trámite de la extradición que se adelanta ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…en caso de que se ordene la extradición por parte del Gobierno nacional y el Fiscal General de la Nación no haya ordenado la captura de la persona, en dicho evento procederá a dictar dicha medida.
Por lo anterior, no existe fundamento alguno para que, por vía de tutela, se deje sin efectos la resolución ejecutiva con la cual culminó el trámite de extradición del señor Vanegas Lora». La apoderada judicial del Presidente de la República y de la Nación –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)- se refirió, en primer término a los hechos de la petición de amparo; en segundo lugar, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos proferidos 26 de mayo de 2014, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 8º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, «se ordene integrar debidamente el contradictorio, para que todas y cada una de las autoridades que intervinieron en el proceso de extradición tengan oportunidad de pronunciarse sobre la demanda de tutela, de acuerdo con sus claras y definidas competencias constitucionales y legales: Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha reiterado en el Auto 281A de 2010 que citaré en extenso y en muchas otras providencias».
Como sustento de dicha petición expuso, en resumen, que « de acuerdo con el control de procesos de la Rama Judicial», el 26 de mayo del año en curso fueron proferidos dos autos, uno, que « avoca el conocimiento», mientras que en el otro, se resuelve « no admitir [a] trámite la acción de tutela», que no le fueron notificados, pues « yo debí insistir durante UN día completo (mayo 28) para que entregaran copia de los dos autos»; que con esa última determinación se « convierte en este proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en “tercero” que se puede ver afectado con la decisión y que por lo mismo, tiene la “facultad” de intervenir o no dentro del trámite de la tutela, con lo que se evidencia una indebida conformación del contradictorio, en la medida que lo cuestionado por el accionante es, en principio, el acto proferido por dicha Sala de Casación Penal, y en segundo la Resolución expedida por el Gobierno, la que, valga la pena mencionar desde ya, se fundamenta en la documentación revisada y preparada por otras autoridades que tiene definidas sus competencias dentro del trámite de extradición, como lo es la Sala accionada dentro de este proceso de tutela» Finalmente, pidió que se revoquen las citadas providencias y, subsidiariamente, se desvincule a la Presidencia de la República por falta de legitimación por pasiva o se deniegue la tutela en contra del Presidente de la República por improcedente, « dada la falta de vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales cuya protección se invoca».
El Ministerio de Justicia y del Derecho informó, que previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal, emitido el 16 de octubre de 2013, el Gobierno Nacional, mediante Resolución Ejecutiva No. 306 de 7 de octubre de 2013, concedió la extradición del actor para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por los cargos « mencionados en la acusación No. 13-20044 CR- COOK, dictada el 25 de enero de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida» y, en la « acusación No. 03-20574 CR JORDAN, dictada el 17 de julio de 2003, en la Corte Distrital de los estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,» que en firme el acto administrativo, « este Ministerio dispuso lo pertinente para la ejecución del mismo.
En ese sentido, mediante oficio OF113-0030248-OAI-1100 del 22 de noviembre de 2013, solicitó al Ministerio de relaciones Exteriores, requerir al país solicitante a fin de que otorgara el compromiso sobre el cumplimiento de los condicionamientos que impuso el Gobierno Nacional como presupuesto para la entrega de este ciudadano. Las garantías requeridas fueron otorgadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2655 del 17 de diciembre de 2013 ».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de junio de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que el amparo constitucional resulta improcedente aún como mecanismo transitorio, de un lado, porque para controvertir las inconformidades que aduce frente a la aludida resolución, el gestor tenía a su alcance el recurso de reposición que no interpuso, según lo informó la mencionada cartera ministerial; y de otro, para dilucidar en definitiva la legalidad de dicho acto administrativo debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, dado el carácter netamente subsidiario o residual que caracteriza esta acción. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio y señaló que los mismos acreditaban la afectación del derecho fundamental en el trámite de su extradición, que no obstante, la Sala de Casación Civil desatendió tal vulneración y no mencionó nada al respecto; que no es dable negar la tutela de derechos fundamentales como el debido proceso a persona que, por falta de correcta asesoría jurídica en su trámite de extradición no haya interpuesto los recursos que en su momento eran procedentes.
Que con relación a posibilidad de demandar por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es preciso indicar que el a quo se limitó a señalar que la sentencia de unificación de 2002 a la que se hizo referencia es diferente a su caso, sin tener en cuenta que se trajo a colación, no aduciendo la similitud entre la situación de hecho, sino para efectos de fundamentar la procedencia de la acción de tutela en casos de extradición en los que, a pesar de haber consumado la entrega del afectado, como es del caso, acudir a la vía contencioso administrativa es ineficaz.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el accionante que se deje sin efecto la resolución mediante la cual se otorgó su extradición y, en subsidio, «se adelanten las gestiones necesarias para hacer saber a las autoridades extranjeras que la extradición sólo fue legítimamente concedida respecto de la causa No. 13-20044. CR- COOKE, por lo cual no puede ser juzgado respecto de la causa 03-20574 CR- JORDAN, la cual no surtió adecuadamente el trámite de extradición en nuestro país. Esto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, norma que establece que el gobierno colombiano debe exigir que el solicitado no sea juzgado por un hecho anterior, diverso del que motiva la extradición».
Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, no se evidencia que la actuación reprochada revista los yerros que endilga el accionante, por cuanto al momento en que se formalizó la solicitud de extradición, mediante Nota Verbal N°1654 del 15 agosto de 2013, se informó de las dos acusaciones dictadas en contra de Omar Alejandro Vanegas Lora así: Acusación N°13-20044-CR-COOKE y Acusación N°03-20574- CR JORDAN, sin que se advierta que se haya omitido trámite alguno. Ahora bien, si el accionante no se encontraba de acuerdo con la Resolución que decidió su solicitud de extradición, lo cierto es que contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, es decir, ejercitar la posibilidad legal de haber propuesto contra dicha resolución el recurso de reposición. Sin que haya evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.
La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en un proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Aunado a lo anterior, también podía el accionante, para reclamar por su inconformidad, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pudiendo solicitar eventualmente medidas como la suspensión provisional de los actos administrativos con los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales, siendo este un mecanismo eficaz e idóneo para la protección deprecada; ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse por mecanismos constitucionales extraordinarios y por ello esta acción no puede prosperar.
En un caso similar, esta Sala en sentencia STL4074-2013, señaló: comparte esta Sala de la Corte, el argumento expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para haber denegado la acción de tutela, relativo a la existencia de otro mecanismo judicial para controvertir el acto administrativo por medio del cual el Gobierno había accedido a la extradición, esto es, las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, en la medida que no puede ser utilizado con el fin de sustituir las acciones y los procedimientos legalmente establecidos, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Basta entonces reiterar que no resulta dable a ninguna autoridad, diferente de las que legalmente están encargadas de adelantar los trámites de extradición, inmiscuirse y decidir sobre aspectos que son de la exclusiva órbita de aquéllas, razón por la cual no puede concederse el amparo deprecado. De otra parte, se advierte que le asiste razón a la Sala de Casación Civil respecto a la no aplicación del precedente jurisprudencial que reclama el accionante, ya que no existe identidad de los supuestos fácticos allí expuestos con los del caso objeto de estudio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, máxime que además de las razones explicadas que hacen de suyo improcedente el amparo solicitado, entre la fecha en que se expidió la resolución que decidió su extradición y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de 6 meses dejando de lado el principio de la inmediatez propio de esta clase de acción constitucional, motivo de más para su improcedencia y la decisión confirmatoria que se adopta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7