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STL9928-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9928-2014 Radicación n.° 54863 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS HERNÁN ORTÍZ ATUESTA contra la SALA UNITARIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN M.P. DR. JOSÉ OMAR BOHORQUES VIDUEÑAS.

I.

ANTECEDENTES LUIS HERNÁN ORTÍZ ATUESTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA UNITARIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN M.P. DR. JOSÉ OMAR BOHORQUES VIDUEÑAS. Refiere el accionante, que presentó proceso de nulidad contra la Congregación de Hermanitas de los Pobres; que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín en el auto que decretó las pruebas de 11 de octubre de 2012 dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera la certificación de sus antecedentes penales, incluidas las condenas proferidas en su contra; que el 16 de abril de 2013 en la audiencia de testimonios ante los reclamos que elevó a la Juez por la forma «como inducía a la testigo a la respuesta», la funcionaria le manifestó « yo la puedo guiar y el código me lo permite»; que ante los comportamientos de la juez la recusó, trámite que le correspondió conocer al magistrado accionado ante quien el 9 de julio presentó memorial de desistimiento «a la acción de recusación intentada»; que el 18 de julio se pronunció el magistrado negando «el desistimiento rogado en tiempo oportuno sustentándolo», decisión que recurrió inútilmente puesto que el 30 de septiembre mantuvo la determinación, y al solicitarle aclaración o complementación de la anterior la negó el 23 de octubre, y finalmente las sanciones que le impuso las desestimó la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 28 de febrero de 2014, con lo que incurrió en vía de hecho.

Con fundamento en lo anterior solicita «REVOCAR el auto de el día 18 de julio de 2013 y los demás que se sucedieron dentro de este incidente, promulgados por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala unitaria civil (…)» (Fl. 45). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 52).

El magistrado ponente de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín argumentó que, la providencia fue suficientemente bien argumentada pues al no configurarse la causal de recusación propuesta, resultaba necesario imponer la sanción prevista del artículo 158 del C. de P. C., que en el caso sometido a consideración y a criterios de gradualidad fue la mínima, « en la medida que, se insiste, la recusación era temeraria» y solicitó denegar la acción impetrada (Fls. 62 a 64).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de mayo de 2014, negó la acción de tutela y consideró que 2. De los apartes transcritos, es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, en tanto que, no resultan arbitrarias o caprichosas, que es como se configura la vía de hecho, las consideraciones y fundamentos de las providencias de segunda instancia atacadas, como quiera que, la interpretación que en ellas se hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos los autos de 18 de julio, 30 de septiembre y 23 de octubre, todos de 2013 atacados por esta vía extraordinaria (Fls. 66 a 75).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela y reiteró la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando exista arbitrariedad o defecto absoluto (Fls. 81 a 119). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín M.P. Dr. José Omar Bohorques Vidueñas, que decidió denegar el desistimiento de la recusación impetrada y la declaró no fundada, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, y se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda. Respecto al desistimiento de la recusación afirmó que (…) el desistimiento es frente de derechos de libre disposición, donde la imparcialidad de la administración de justicia y que se pretende salvaguardar con las causales de recusación, no lo es, ello no es disponible por las partes, lo que hace que la recusación debe ser estudiada de fondo.

Finalmente en cuanto a la decisión del Tribunal, que declaró no fundada la recusación propuesta, determinó que (…) revisado el artículo en su integridad, se tiene que lo invocado para el efecto fue que en diligencia judicial se le preguntó a la parte recusante, sobre sus antecedentes penales, lo que considera que lo degrada y violenta derechos fundamentales, en lo que incluye el debido proceso.

Frente al anterior panorama, advierte el Tribunal que la recusación planteada no está llamada a prosperar, pues lo alegado no se adecúa a ninguno de los supuestos normativos contenidos en el artículo 150 del C. de P.C., además que no se expresa con la suficiente claridad los hechos en que se funda. Lo acaecido se refiere más al disgusto por la manera como el funcionario instructor ha dirigido las correspondientes diligencias, lo que de suyo no constituye ninguna causal de recusación legalmente contemplada.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime no se logró probar la recusación pretendida.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS HERNÁN ORTÍZ ATUESTA contra la SALA UNITARIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN M.P. DR. JOSÉ OMAR BOHORQUES VIDUEÑAS. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8