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STL9927-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73845 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9927-2017 Radicación n.° 73845 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS BRAUSSIN SOTO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 3 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO PROMISCUO DE LA PALMA, trámite al que fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa técnica y del principio de favorabilidad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Que por sentencia del 25 de abril de 2008, fue condenado como autor del delito de homicidio agravado, a la pena de 27 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se queja de que el proceso se adelantó bajo la Ley 600 de 2000, cuando la normativa vigente era la Ley 906 de 2004; que «se presentó un cambio de identidad entre el occiso y el sindicado», toda vez que el «occiso José Antonio Bolívar fue identificado con la cédula de ciudadanía […], y con esa cédula y nombre se solicitaron los antecedentes y las diligencias respectivas para adelantar el proceso.

Ese número de cédula de ciudadanía pertenece al señor Carlos Braussin Soto, por lo tanto ese número de cédula no registra ningún antecedente judicial […]», pese a que en realidad aquel si presentaba antecedentes penales; y que la sentencia «no fue congruente con las pruebas presentadas», pues fue condenado con fundamento «en falsos testimonios y en todas las apreciaciones subjetivas presentadas por la Fiscalía», de lo cual se colige que «no existió certeza sobre la ocurrencia del delito y no existió certeza sobre la responsabilidad penal del acusado».

Además, no contó con una adecuada defensa técnica, pues el abogado de oficio que lo representó no apeló la sentencia condenatoria, oportunidad procesal en la que se pudo haber alegado la deficiente valoración probatoria. Asimismo, reprocha la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo que formuló en ocasión anterior contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma (Cundinamarca), acción de tutela que se identificó con el radicado 2011-00236.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se declarara la nulidad de todo el proceso penal que se adelantó en su contra. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en la causa penal seguida contra el accionante, y aclaró que en razón a la fecha en que ocurrieron los hechos (26 de marzo de 2006), se aplicó la Ley 600 de 2000, y que el accionante « desde el inició de la investigación fue individualizado e identificado correctamente […], y al momento de la dosificación de la pena, se indicó que el mismo carecía de antecedentes penales, imponiéndosele la sanción dentro del cuarto mínimo».

Que la tutela es «improcedente y temeraria dado que ya había presentado ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal – acción de tutela en similares términos». El Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que conoció en primera instancia la acción de tutela radicado 2011-00236 interpuesta por el accionante contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, la cual fue negada por sentencia del 26 de agosto de 2011, y confirmada por la Sala de Casación Penal el 25 de octubre de 2011.

La Sala de Casación Penal, manifestó que mediante fallo del 25 octubre de 2011, confirmó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que negó la protección de los derechos fundamentales del accionante, por lo que «no procede el amparo para infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar», y que si lo pretendido por el actor es que se analice la legalidad del proceso penal que se adelantó en su contra, «la presente tutela también resulta improcedente, pues se trataría de una actuación temeraria».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de mayo de 2017, negó el amparo tras advertir que una de las decisiones cuestionadas era del mismo linaje constitucional que esta queja, por lo que no era procedente su estudio, salvo que se acredite la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez de tutela, que no fue el caso.

En cuanto a los reparos que dirige el actor contra la actuación surtida en el juicio penal que culminó con fallo condenatorio del 25 de abril de 2008, advirtió que la tutela también era improcedente, toda vez que «el empleo excesivo de la presente herramienta especial de garantía constitucional, a efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto “apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados”».

IMPUGNACIÓN La accionante solicitó «la nulidad de lo actuado», al estimar que «no se le envió el cuerpo o contexto de la tutela para poder ejercer su derecho de apelación o impugnación», omisión que además le «causó agravio injustificado, además se le violaron el derecho de defensa, el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y el derecho constitucional de apelación».

Por auto del 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil rechazó la solicitud de nulidad «habida cuenta que no señala la causal invocada, ni de los hechos expuestos se infiere que alegue alguna de las contempladas por la regla 133 de la Ley de ritos civiles»; y concedió la impugnación, «teniendo en cuenta que el interesado pide que la salvaguarda constitucional “sea promovida a la Sala que corresponda […]”», por lo que «tal requerimiento se entiende que es con el ánimo de impugnar el fallo constitucional proferido el 3 de mayo de 2017 por esta Sala».

CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención del accionante está dirigida a censurar dos actuaciones judiciales: (i) el fallo de tutela radicado n.º 2011-00236, proferido dentro de la acción que aquel promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, para que se dejara sin efecto la sentencia que lo condenó por el punible de homicidio, con fundamento en que «pese a que el funcionario carecía de pruebas suficientes para aplicar el supuesto legal, profirió sentencia condenatoria, situación con la cual conculcó garantías fundamentales como los principios de inocencia, igualdad y favorabilidad»; y (ii) la decisiones proferidas dentro de la causa penal que se adelantó en su contra.

Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable, más aún cuando no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En consecuencia, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta corporación, ésta tiene un carácter excepcional y no puede eludir el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, las inconformidades dirigidas contra el proceso penal fueron objeto de estudio en la acción de tutela antes reseñada, por lo que hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular por existir cosa juzgada constitucional, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela.

Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00