CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9927-2014 Radicación n.°54849 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ROSA CECILIA y JULIO ROBERTO HERRERA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES Rosa Cecilia y Julio Roberto Herrera González instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el accionado. Exponen los accionantes que Guillermo Escamilla Ripe instauró demanda ordinaria laboral contra Laminados Herrera González y Cía. Ltda. «Laminados Hergoz Ltda.» y solidariamente contra los socios de la misma, la cual culminó con sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 21 de mayo de 2010, que declaró solidariamente responsables de las condenas impuestas a la sociedad Laminados Hergoz Ltda., y a sus socios Julio Roberto Herrera González, Germán Alonso Herrera González, José Florencio Herrera González, Ana Cecilia González de Herrera y Rosa Cecilia Herrera González y exoneró a Primitivo Alexis Herrera González, porque se desistió de la demanda en su contra.
Sostienen que contra la sentencia de primera instancia interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto, por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, modificándola «en el sentido de indicar que los socios de la empresa LAMINADOS HERRERA GONZÁLEZ y Cia. Ltda. sólo deben responder por las acreencias laborales del señor GUILLERMO ESCAMILLA RIPE hasta el monto de los aportes realizados en la empresa anteriormente, (sic) teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma comercial y nuestro código laboral, que en su artículo 36 establece el límite de la responsabilidad de los socios de las empresas ».
S in embargo, en la ejecución de la sentencia, el Juzgado decretó el embargo y secuestro de dos bienes inmuebles propiedad de los accionantes, quienes promovieron los incidentes de levantamiento de la medida cautelar, los cuales no se tramitaron porque no pudieron prestar la caución por la suma de $60.000.000,00. Rosa Cecilia Herrera González señaló que el inmueble embargado y secuestrado tiene una hipoteca, cuyo crédito paga oportunamente y por consiguiente las medidas decretadas le están causando a los accionantes enormes perjuicios.
Por tanto, solicitan que se proteja su derecho fundamental invocado, que consideran vulnerado con la actuación adelantada por el dentro del proceso ejecutivo laboral. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término el Juzgado accionado, señaló que Guillermo Escamailla Ripe adelantó proceso ordinario laboral contra la Sociedad Laminados Herrera González & Cía. Ltda. -Laminados Hergoz Ltda.- y solidariamente contra sus socios, el que culminó con sentencia condenando a la sociedad demandada y solidariamente a sus socios al pago de los derechos laborales debidos al trabajador.
Agregó que la sentencia fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Descongestión Laboral resolvió el recurso, y en la parte considerativa de la sentencia se refirió que cada socio debía responder hasta el monto de sus aportes, consideración que no fue plasmada en la parte resolutiva, pues a excepción de revocar la condena por los salarios correspondientes a trabajo en domingos y feriados, confirmó la sentencia recurrida en todo lo demás. Que las partes no interpusieron recurso de casación, ni solicitaron ninguna aclaración. Que se inició proceso ejecutivo y el 16 de mayo de 2013 se libró mandamiento de pago contra la Sociedad demandada y solidariamente contra sus socios, decretándose las medidas cautelares solicitadas; sin que los demandados interpusieran recurso alguno. Luego, los accionantes presentaron incidente de levantamiento de la medida cautelar, para lo cual ordenó prestar caución, contra este auto interpusieron recurso de reposición, pero no se repuso la decisión y contra este último pronunciamiento se promovió recurso de apelación el que no se concedió por improcedente.
Que al no prestarse la caución fue declarada precluida la oportunidad. Concluye considerando que no le ha vulnerado a los accionantes ningún derecho fundamental, quienes no pueden acudir a la presente acción para corregir su descuido en el trámite del proceso ordinario. Advirtió que la Sociedad demandada fue disuelta por voluntad de los socios el 17 de diciembre de 2009, cuando estaba en curso el proceso ordinario laboral, la representante de la sociedad y empleadora Rosa Cecilia Herrera González transfirió parte del patrimonio de la empresa a otro de los socios.
Por su parte el apoderado del ejecutante Guillermo Escamilla Ripe, solicitó que se niegue el amparo invocado por los accionantes, porque desconocen los principios de subsidiariedad e inmediatez que orientan la acción, ya que la utilizan como mecanismo sustituto y tardío para dejar sin validez la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de primera instancia de fecha 13 de mayo de 2010; que cobró ejecutoria formal y material y es ejecutable.
Indicó que dentro del trámite ejecutivo se decretaron medidas cautelares sobre un inmueble de propiedad de Julio Roberto Herrera González y otro de Rosa Cecilia Herrera González, ambos socios de la sociedad Laminados Herrera González y Cía. Ltda. El 28 de noviembre de 2013, cuando el decreto de la medida quedó en firme propusieron incidente de levantamiento de embargo, sin resultado favorable.
Lo que torna improcedente la tutela para debatir cuestiones de procedimiento laboral que no se plantearon oportunamente, lo cual desconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen esta acción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 4 de junio de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que los accionantes contaban con instrumentos procesales adecuados para controvertir dentro del proceso ordinario y ejecutivo las decisiones que los afectaron, de los cuales no hicieron uso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual señalaron que el juzgado accionado está vulnerando sus derechos fundamentales, pues se niega a darle cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, toda vez que en ella se indicó que los socios de la sociedad Laminados Hergoz Ltda., solo responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones laborales contraídas dentro proceso ordinario que promovió Guillermo Escamilla Ripe.
Que si bien en la sentencia de segunda instancia el juzgador olvido incluir en la parte resolutiva dicha modificación, lo cierto es que si un juez se pronuncia sobre diferentes temas dentro de los argumentos que conforman la parte motiva de la providencia, no es dable desconocer sus derechos por un error humano al no haberse expresado en la resolutiva, lo decido en la parte motiva.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no les asiste razón a los impugnantes cuando pretenden que se revoque el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, toda vez que no logran desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha providencia. Pues lo cierto es que los ejecutados, hoy tutelantes, contaban con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, tanto en el proceso ordinario laboral como en el proceso ejecutivo, como era haber propuesto en el ordinario la aclaración o de adición de la sentencia de segunda instancia, para que se incluyera en la parte resolutiva de la misma la modificación con relación a la responsabilidad de los socios y así evitar que se presentara diversas interpretaciones sobre lo verdaderamente decidido.
De otra parte, de la documental allegada no se evidencia que los accionantes hayan hecho uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico tiene establecidos para controvertir sus inconformidades al interior del proceso ejecutivo, pues no ejercieron los recursos de ley contra la providencia de 16 de mayo de 2013 que libró mandamiento de pago e impuso las medidas cautelares, y si bien con posterioridad promovieron un incidente de levantamiento de medidas cautelares no pagaron la caución que se les impuso, como tampoco hay evidencia en el trámite tutelar de que se hayan formulado excepciones.
Por tanto, no está demostrado el uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas.. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11