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STL9926-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9926-2014 Radicación n.°54841 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ VICENTE TEJADA MAURY, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES José Vicente Tejada Maury instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere el accionante que mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, se ordenó reintegrarlo a la Policía Nacional en el cargo de Sargento Mayor y que se señaló que « no hay lugar a realizar descuento de suma alguna por concepto de lo que hubiere recibido el actor con ocasión de otra vinculación laboral o asignación de retiro » Asegura que mediante Resolución N°1791 de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, resolvió revocar la Resolución 5266 de 20 de noviembre de 2011, en la cual se le reconoció asignación de retiro como Sargento Primero y ordenó descontarle para reintegrar al presupuesto de la entidad la suma de $154.902.573,40 por la asignación de retiro pagada entre el 12 de diciembre de 2007 y el 30 de octubre de 2012.

Sostiene que contra la anterior resolución, interpuso recurso de reposición ante el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, anexando fotocopia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, pero se ratificó en el contenido de dicha resolución. Aduce que el 18 de septiembre de 2013, mediante Resolución N°7835 se dejó sin efecto la Resolución 1791 y se hace la corrección del cargo para la asignación mensual de retiro, pero reincide al indicar que las sumas recibidas por asignación de retiro que ascienden a $154.9902.573,40 deben reintegrarse, para lo cual ordena los descuentos mensuales de su mesada pensional.

Por tanto, solicita que se ampare el derecho invocado y se ordene al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se abstenga de continuar realizando los descuentos y se reembolse el valor de lo deducido. Así mismo, pide vincular al Ministerio de Defensa Nacional « por ser el superior jerárquico del accionado».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de abril de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional señaló que mediante Resolución N°5266 del 20 de noviembre de 2007, se le reconoció y ordenó pagar al accionante, con cargo al presupuesto de dicha caja, una asignación mensual de retiro, a partir del 12 de diciembre de igual año. Agregó que el Jefe del Grupo de Retirados y el Jefe del Área Administración Salarial de la Policía Nacional, le enviaron copia de la Resolución N°3221 de septiembre de 2012, con la cual el tutelante fue reintegrado al servicio activo en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal administrativo del Atlántico.

Que la Subdirección Financiera-Grupo de Tesorería certificó que al accionante se le canceló la suma $154.902.573,40, por concepto de asignación mensual de retiro, pagada entre el 12 de diciembre de 2007 y el 30 de octubre de 2012, por lo que la entidad mediante Resolución 1791 del 20 de marzo de 2013 revocó la Resolución N° 5266 del 20 de noviembre de 2007 y ordenó el reintegro de la suma antes mencionada.

Que el actor propuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente, por cuanto la entidad accionada no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional y no ha sido condenada a pagar valor alguno, en consecuencia, no existe mérito para dejar de cobrar los conceptos por asignación mensual de retiro; además, que el reintegró se ordenó sin solución de continuidad, es decir, que nunca perdió la calidad de uniformado en servicio activo.

Que el accionante se retiró de la Policía Nacional, por lo que se expidió la Resolución N°7835 del 18 de septiembre de 2013 reconociéndole una asignación mensual de retiro, equivalente al 95% y ordenó descontar de la prestación reconocida en proporciones de ley, la suma de $154.902.573,40, por concepto de la asignación mensual de retiro pagada entre el 2007 y el 2012, que presentó contra esta resolución recursos de ley, pero fueron resueltos de manera desfavorable.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 02 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que el accionante cuenta con los mecanismos de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dejar sin efecto la Resolución N°7835 de 2013, por medio de la cual se le reconoció asignación mensual de retiro y se ordenó descontar de la prestación reconocida la suma de $153.902.573, 40; siendo este el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos.

Que además, no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito petitorio y señaló que su asignación mensual de retiro es de $3.537.131 que le están descontando arbitrariamente $1.101.023, por lo que recibe realmente $1.700.837, suma que es insuficiente para cumplir con sus obligaciones, entre las cuales están el pago de los estudios, alimentación y vestuario de sus hijos, así como de los servicios públicos domiciliarios, lo que atenta contra su mínimo vital y el de su familia.

Que se le está pidiendo que acuda nuevamente al Consejo de Estado, para que un servidor que atenta contra su mínimo vital, acate un fallo judicial, donde ya se reconocieron sus derechos. Por tanto, solicita que cese la vulneración a sus derechos fundamentales. Que en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución 7835 de 2013; que se conmine a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a acoger lo ordenado en el fallo del Tribunal Superior del Atlántico de fecha 3 de septiembre de 2012 y le sean restituidas las sumas de dinero descontadas; que se compulsen copias a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación por los posibles punibles de fraude a resolución judicial y prevaricato por acción. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, excepto que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ya que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto, es que el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama, que encierra un conflicto de naturaleza jurídica, es un asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien puede el impugnante, para reclamar su inconformidad, respecto del acto administrativo que ordenó los descuentos de su asignación mensual de retiro, acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pudiendo solicitar allí la suspensión provisional del acto, mecanismo eficaz e idóneo para proteger sus derechos fundamentales presuntamente conculcados, como bien lo asentó el Tribunal, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar.

Sin que en el asunto analizado se observe la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Lo anterior, porque como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Finalmente, es preciso señalar que frente a la comisión de posibles ilícitos que mencionan el accionante, debe acudir ante a las autoridades judiciales competentes para que conozcan del asunto y definan si hay o no un hecho punible que amerite alguna investigación, ya que el objeto de la acción de tutela es única y exclusivamente la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10