CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73787 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9925-2017 Radicación n.° 73787 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JACKELINE GARCÍA RENGIFO, contra el fallo proferido el 1 de junio de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial». Manifestó que ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Luis Eduardo Bonilla, Orlando González Domínguez, Alejandro Mesa Bernal, Jorge Hernán Mesa Caicedo, Liliana Bernal Marulanda y Bernal Marulanda y Cía. S. C. A., con el fin de obtener el pago de un pagaré por valor de $200.000.000, que le fue endosado por el primero de los mencionados ejecutados y otorgado por los demás; que el pagaré fue suscrito el 15 de marzo de 2013, y en él se consigna que «asumieron como deudores la obligación: Orlando González Domínguez, Alejandro Mesa Bernal, Jorge Hernán Mesa Caicedo, Liliana Bernal Marulanda en nombre propio y como representante de Bernal Marulanda y Cía. SCA y Graciela Bernal Marulanda.
El pagaré fue extendido a la orden de Luis Eduardo Bonilla por la suma de 200 millones de pesos moneda corriente fijando como fecha de vencimiento y pago el 22 de septiembre de 2013 y como intereses durante el plazo el 2% anticipado». Que el 16 de diciembre de 2013, el Juzgado libró mandamiento de pago, frente a la cual los ejecutados formularon excepciones de mérito con fundamento en el incumplimiento del negocio que dio origen al título valor, las cuales fueron desestimadas por el Juzgado en sentencia del 27 de julio de 2016; que los ejecutados, a excepción de Luis Eduardo Bonilla, interpusieron recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 10 de noviembre de 2016, modificó la de primera de instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de contrato no cumplido, y ordenar la terminación de la ejecución en contra de los apelantes, pues dispuso continuar el proceso exclusivamente en contra del demandado Luis Eduardo Bonilla Jaramillo.
Se queja de que el Tribunal desconoció «la legitimidad en materia cambiaria de quien posee un documento con apego a la ley de circulación»; que «resulta incontestable que las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título solo pueden esgrimirse contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa», ello por cuanto «no fue parte en el contrato de venta de la finca que tenía el señor Luis Eduardo Bonilla (endosante del título) razón por la cual no es posible que los demandados que pagaron con títulos valores entre ellos el pagaré que le fue entregado, se opongan al pago con fundamento en hechos que guardan relación con ese negocio jurídico y se le impute un supuesto incumplimiento a sabiendas de que tales hechos y circunstancias son ajenas a la demandante en el ejecutivo, quien es por presunción legal tenedora de buena fe exenta de culpa».
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, «negar la prosperidad de las excepciones que la vinculan como incumplidora de un negocio del que no fue parte y respetando la ley comercial referida a los títulos valores, a su literalidad y autonomía bajo el reconocido principio de ser tenedora legítima […]».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que la providencia proferida el 10 de noviembre de 2016, contiene «las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar dicha decisión, sin que se vislumbre la configuración de causa especial o material para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales».
Mediante sentencia del 1 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la providencia cuestionada «explicó los motivos por los cuales las excepciones propuestas por los suscriptores del pagaré, fundadas en el incumplimiento del negocio causal, le eran oponibles a la ejecutante», y que de su lectura «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional».
IMPUGNACIÓN La accionante alega que el juez constitucional de primera instancia no abordó «la causa material de amparo solicitada, esto es, el defecto material o sustantivo advertido en el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en la medida que el eje central del mismo fue un artículo académico que no reviste la calidad de fuente de derecho y que por el contrario desconoce precedentes horizontales y verticales».
CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial subjetiva o rebelada contra el ordenamiento jurídico, y que tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes que sometieron sus conflictos a la jurisdicción. En el presente asunto, la accionante funda la transgresión constitucional, en síntesis, en que la autoridad accionada acogiera la excepción de fondo derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título valor, por no considerarla tenedora legítimo o de buena fe.
En efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de julio 2016, citó los artículos 781 y 784 del Código de Comercio, explicó que la buena fe exenta de culpa es aquella que «además de la conciencia de obrar con lealtad requiere un elemento objetivo o externo que revista de certeza la apariencia en que se funda su creencia, y que tiene como presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega y por ende, exige un comportamiento diligente ».
Se refirió a la siguiente anotación contenida en el pagaré base del cobro: El presente título valor lo suscribe en nombre de los deudores el señor Orlando González Domínguez, debidamente facultado para tal fin, según poder especial que le fue otorgado por las personas naturales y jurídicas obligadas para suscribir las escrituras de compraventa e hipoteca relacionados con los predios denominados El Bosque, ubicados en la vereda de la Unión, municipio de Fuente de Oro, departamento del Meta, en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, el día 15 de marzo de 2013, y para otorgar los documentos inherentes a tal acto jurídico, y a la promesa de compraventa, suscrita el 23 de mayo de 2012, y los otros si, del 23 de noviembre de 2012 y el 1º de marzo de 2013.
De cuya lectura consideró que «se vislumbra de entrada, que no se trata de un contenido o requisito propio de un título valor, pagaré, por ello, no podía pasar desapercibido por parte de quien pretendía adquirir la condición de acreedora del derecho en él incorporado, todo lo contrario, debía desplegar conductas en su beneficio, en orden a verificar qué relación tenía el pagaré con los negocios mencionados en dicha anotación, no de otra manera podría calificarse como tenedora de buena fe exenta de culpa».
Para establecer si la ejecutante era tenedora de buena exenta de culpa, acudió al acervo probatorio recaudado, de los cuales extrajo que arrojaban «resultados inverosímiles a las respuesta dadas por la actora en su interrogatorio, y por el abogado Hernando Benavides, en sus respectivas declaraciones, respecto a que a la fecha del endoso, la acreedora desconocía el negocio que dio origen al pagaré base del cobro».
Por lo que concluyó que «la información suministrada por el testigo Benavides, y la anotación reseñada que consta en el pagaré, exigía una conducta diligente por parte de la acreedora, mínimo, investigar en su favor, si esas negociaciones seguían pendientes, o habían llegado a un feliz término, además, si tales circunstancias traían alguna consecuencia para la ejecución del título valor», de modo que «si la actora hubiese desplegado la diligencia exigible, hubiera tenido conocimiento que al 30 de junio de 2013, fecha en que le fue endosado el título valor que se cobra, el endosante no había cumplido a cabalidad sus obligaciones en el negocio jurídico que dio origen a la emisión de aquel, dado que desde el 24 y 26 de junio de 2013, ya se había comunicado por el registrador de instrumentos públicos de San Martín Meta a los demandados, la negativa de inscripción de las escrituras públicas No. 909 y 917 del 15 de marzo de 2013, mediante las cuales se protocolizaba la compraventa de los inmuebles denominados El Bosque».
Como se puede apreciar de lo reproducido, el criterio emitido por el juzgador de apelaciones en torno al acervo probatorio que obraba en el proceso y al marco legal pertinente, no resulta caprichoso o carente de razones, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar la accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.
En efecto, el juez de segundo grado al constatar que la ejecutante no era tenedora de buena fe exenta de culpa del título valor, le opuso las excepciones surgidas del negocio jurídico original; por lo que no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada de los elementos de juicio recaudados y apoyó su decisión en la legislación que gobierna el asunto.
Es notorio que la intención de la parte actora es sobreponer su tesis frente a la expuesta por la autoridad accionada, como si la finalidad de la tutela tratase de facilitar a las partes una oportunidad adicional para proponer las tesis desatendidas en las instancias. Esa circunstancia, sin la menor duda, le confiere a la controversia una perspectiva puramente legal, lo cual desnaturaliza el genuino fin de la acción de amparo, que nació para proteger de forma efectiva las garantías consagradas en la Constitución Nacional.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00