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STL9925-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9925-2016 Radicación n° 67175 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la LÍA DEL SOCORRO MANOTAS GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COMISIÓN DE CARRERA.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamento el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que en el año 2008 la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación convocó al concurso abierto de méritos, para la provisión de 1.716 cargos del área administrativa, por lo que de las 15 convocatorias ofertadas, se inscribió en la 002-2008 para el cargo de Profesional Especializado I, hoy Profesional Especializado II, y en la 003-2008 para el cargo de Profesional Universitario III, hoy Profesional de Gestión III, en las que luego de superar las etapas, figuró en el puesto 5 dentro de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 0027 del 13 de julio de 2015, para el primero de los cargos mencionados, y en el puesto 10 en el Acuerdo 0028 de la referida fecha para el otro cargo aspirado, y que el 10 de marzo de 2016, presentó derecho de petición solicitando información sobre el trámite dado a las listas de elegibles, a lo que la Subdirección de Apoyo de la Carrera Especial de la Fiscalía, contestó que para el empleo de Profesional Especializado II, grupo 8 corresponde « la provisión de 2 cargos, de los ofertados en la convocatoria No. 002 de 2008…», situación por la que no estaba en «orden de elegibilidad, dentro del número de vacantes a proveer para esa convocatoria», respuesta que no corresponde al número de cargos realmente ofertados, que fueron 88; asimismo le informaron que para el de Profesional de Gestión III, estaba en el grupo 7, al que se asignaron 3 cargos de los ofertados, por lo que su «orden de elegibilidad no está dentro del número de las vacantes a proveer para esa convocatoria, argumento que de la misma manera no corresponde a los 114 cargos ofertados.

Que la renuencia de la fiscalía para concretar su nombramiento en periodo de prueba en alguno de los empleos al que concursó, le causa un perjuicio grave, pues a pesar de reunir los requisitos legales se encuentra «…en la incertidumbre de si los cargos ofertados ya fueron ocupados por personas que se sitúan en la listas de elegibles en posiciones inferiores, por lo que se estarían agotando los cargos ofertados, y además, con el transcurso del tiempo, las listas de elegibles se ven avocadas a perder vigencia en un término perentorio de dos (2) años…» Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y a la función pública, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, provea el nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Profesional Especializado II, en el que obtuvo 65.30 puntos y ocupó el puesto 5, dentro de la lista definitiva publicada en el Acuerdo 0027 del 13 de junio de 2015, correspondiente a la Convocatoria 002-2008, en la que se ofertaron 88 cargos a proveer.

Subsidiariamente, pidió que se ordene su nombramiento en periodo de prueba, dentro del término antes referido, en el cargo de Profesional de Gestión III, en el que ocupó el puesto 10 dentro de la lista de elegibles publicada en el Acuerdo 0028, y obtuvo un puntaje de 66.75. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción, ofició a la accionante para que aportara la información relacionada con el número de cargos a proveer, «en las ofertas realizadas en la convocatoria 002 de 2008- cargo profesional especializado II-grupo8, y en la convocatoria 003 de 2008- cargo profesional de gestión III-grupo 7, y el número de nombramientos realizados en esos cargos», y además vinculó a quienes integran la lista de elegibles contenida en los Acuerdos 0027 y 0028, y a los que se encuentran desempeñando los cargos pretendidos.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que por Acuerdo 0027 del 13 de junio de 205, se publicó la lista definitiva de elegibles para la convocatoria 002-2008, en la que figura la accionante en el puesto número 5, por lo que al existir solo dos vacantes para el cargo de profesional especializado II “…no se encuentra dentro del rango de personas a ser nombradas en periodo de prueba, para dicho grupo…”.

Agregó que mediante Acuerdo 0028 de la misma fecha se puso en conocimiento la lista de elegibles para la convocatoria 003-2008, ocupando la interesada el lugar número 10 para los 3 puestos ofertados para el empleo de profesional universitario III, por lo que tampoco se encuentra en un puesto meritorio parea ser nombrado en periodo de prueba.

El juez plural de conocimiento negó el amparo solicitado luego de advertir que la convocatoria 002 de 2008, en la que concursó la promotora del amparo para el cargo de Profesional Especializado II -grupo 8-, se dirigió «…a profesionales que ostentan el título de psicología o trabajador social, y el número de cargos a proveer, específicamente en el grupo son dos, ocupando la actora la posición número 5…», además de que la convocatoria 003 del referido año, en la que se presentó la accionante para el cargo de Profesional de Gestión III -grupo 7-, se orientó para las carreras mencionadas « y se ofertaron específicamente en el grupo tres cargos, ocupando la actora la posición número 10…», por lo que «…al haberse presentado la petente libre y voluntariamente a concursar para un empleo concretamente individualizado en un grupo, donde igualmente se oferta un número concreto de vacantes, no puede ahora pretender que por esta especial vía constitucional, se altere la forma en que se desarrolló el concurso…».

III. IMPUGNACIÓN La accionante adujo que al momento de presentarse en la Convocatorias del 2008, en ningún momento se le informó que iba a ser encasillada en los grupos 7 y 8, ya que el documento de requisitos de estudio de empleo, donde figuraban, se expidió con posterioridad a los acuerdos que las regulaban, de manera que se vulneraron las reglas y condiciones iniciales de las mismas.

Alegó que esta Sala debe establecer «…para este caso en particular, que una vez fueron provistos los cargos convocados por el registro de elegibles (2 cargos de la convocatoria 002 de 2008, para el empleo de profesional especializado II-grupo 8; 3 cargos para la convocatoria 003 de 2008, para el cargo de profesional de gestión III grupo 7), ha ascendido en la primera lista, en la cual actualmente ocupa el cargo3, del 5 puesto que ocupó y en la segunda lista de elegibles, ascendió a ocupar el cargo 7, del 10 puesto que ocupó…» IV.

CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

De acuerdo con el escrito presentado por la accionante, observa la Sala que pretende por esta vía excepcional que se ordene a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación que proceda a realizar su nombramiento en periodo de prueba, en el empleo de Profesional Especializado II, del grupo 8, ofertado en la Convocatoria 002 de 2008, dentro de la cual aprobó todas las etapas y ocupó el puesto número 5 de la lista de elegibles definitiva, o en su lugar, provea su nombramiento del mismo modo en el cargo de Profesional Universitario III, publicitado en la Convocatoria 003 del 2008, en el que aparece en el puesto número 10 de la lista definitiva de elegibles.

Revisados los documentos aportados con la tutela, así como la respuesta allegada por la Fiscalía, se advierte que la providencia impugnada debe ser confirmada, en tanto resulta claro que no se existe violación a garantía constitucional alguna, ya que actualmente no se avizora un derecho cierto e indiscutible de la accionante, que evidencie que con la actuación de la entidad demandada se le ocasiona un perjuicio irremediable, lo cual implica que no pudo haberse desconocido el acceso a cargos públicos, puesto que de acuerdo con las reglas propias del concurso no se ha generado la obligación de ser designada, al no adquirir un lugar meritorio para ninguno de los cargos.

Ahora, en cuanto a los argumentos manifestados en la impugnación, bastará para la Sala precisar que no se allegaron pruebas suficientes con las que se pueda establecer que la entidad demandada cambió las reglas de la Convocatoria 002 y 003 de 2008, situación que corresponde a la interesada probar aportando los documentos que proporcionen al juez constitucional el soporte necesario para vislumbrar las conductas que podrían ser violatorias de sus garantías fundamentales.

Además, es del caso recordar que en lo concerniente con los concursos de mérito, en múltiples oportunidades esta Sala ha señalado la imposibilidad de que a través de esta excepcional vía se modifiquen las reglas y etapas de una convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada y se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Así las cosas, resulta indiscutible que lo relacionado con el número de vacantes ofertadas para los cargos en los que participó la accionante, implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dada la naturaleza de la petición. En ese orden, como la promotora del amparo contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver la situación suscitada, se ratificará la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10