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STL9925-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 99 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9925-2014 Radicación n.°54813 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad EMAPA S.A. E.S.P., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad recurrente, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC-, INTERASEO S.A. E.S.P e INTERASEO DEL VALLE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES EMAPA S.A. E.S.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere que es titular de la licencia ambiental del proyecto de Relleno Sanitario Colombia Guabal, otorgado por la CVC, mediante Resolución 0100 No. 0740-0377 del 9 de agosto de 2007 y sus actos administrativos y modificatorios, titularidad ratificada en la Resolución CVC 0150-0947 del 28 de diciembre de 2012.

Sostiene que las sociedades INTERASEO S.A. -E.S.P e INTERASEO DEL VALLE S.A. -E.S.P., son los operadores técnicos del Relleno Sanitario Colombia El Guabal, debido a que la sociedad EMAPA S.A. -E.S.P. e INTERASEO S.A. -E.S.P., acordaron mediante contrato de alianza estratégica, firmado el 9 de noviembre de 2006, beneficiarse conjuntamente de la explotación del negocio consistente en el manejo de disposición final de residuos sólidos mediante relleno sanitario, en los predios Colombia el Guabal.

Aduce que las sociedades INTERASEO S.A. -E.S.P. e INTERASEO DEL VALLE S.A. -E.S.P., se obligaron a cumplir en su integralidad lo exigido en la licencia ambiental y en los actos administrativos modificatorios posteriores a la Resolución CVC DG 0100-0439 del 27 de julio de 2006, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del Título « ACUERDO ENTRE LAS PARTES del CONTRATO DE ALIANZA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL.» Señala que EMAPA S.A -E.S.P. mediante oficio EMAPA- 023-14 de fecha 10 de abril de 2014, enviado con notificación judicial (909478720) por la empresa Servientrega y recibido por INTERASEO S.A. -E.S.P.; elevó solicitud de información respecto a la posible transgresión de los sitios autorizados para la disposición final de residuos sólidos en la Zona C, contraviniendo lo estipulado en el artículo 2 de la Resolución 0100 No. 0740-0659 del 3 de diciembre de 2008.

Asegura que la sociedad EMAPA S.A -E.S.P., mediante oficio EMAPA 026-14 de fecha 10 de abril de 2014, radicó ante la CVC, el pasado 11 de abril, las posibles transgresiones a las obligaciones de la licencia ambiental adjuntó el oficio remitido a Interaseo del Valle S.A. -E.S.P., para que ejerciera autoridad ambiental en el proyecto de Relleno Sanitario Colombia El Guabal, cumpliendo con sus funciones estipuladas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

Menciona que han transcurrido 15 días sin que las sociedades accionadas se hayan pronunciado al respecto, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales deprecados. Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y las sociedades Interaseo S.A. E.S.P. e Interaseo del Valle S.A. E.S.P. que den respuesta a su peticiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, Interaseo del Valle S.A. E.S.P. manifestó que dio respuesta integral y de fondo a la solicitud del accionante con relación a la terminación fase 1 (Zona de Llenado A, B y C) comunicación que fue enviada al accionante por correo certificado DEPRISA No. 777701563836, a la dirección señalada en la petición, por lo que solicita que se declare improcedente la acción. Por su parte, Interaseo S.A. E.S.P. señala que respondió de forma oportuna y de fondo a la petición presentada por el accionante, de lo cual anexa pruebas, que por tanto existe carencia actual de objeto.

Finalmente, la CVC advirtió que el oficio EMAPA 026-14 de 19 de abril de 2014 recibido con radicado 027153, no constituye derecho de petición, pues es una simple remisión de copia de un oficio enviado por el representante de EMAPA S.A. E.S.P. al representante de Interaseo S.A. E.S.P. en el cual la CVC como autoridad ambiental no tiene ninguna decisión que tomar, pues hace parte de una relación estrictamente privada, en consecuencia, carecería de legitimación por activa para accionada en la presente tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de julio de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que Interaseo S.A. E.S.P. e Interaseo del Valle S.A. E.S.P. respondieron la petición formulada por el actor y acreditaron su remisión, lo que se traduce en que se ha configurado un hecho superado.

Agregó que el accionante no elevó petición alguna ante la Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC- pues en la misiva no se concreta a ciencia cierta la información que requiere obtener, pues la simple expresión «C.C.» no comporta en si una solicitud de información, sino simplemente un enteramiento de un trámite iniciado ante las acciondas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que si bien es cierto que la remisión del oficio EMAPA N° 025 de 2014 dirigido a la CVC, hace referencia al envió de la copia del oficio EMAPA N°023 de 2014, dirigido a su vez, a Interaseo S.A. E.S.P. e Interaseo del Valle S.A. E.S.P., fue con el fin que la Autoridad Ambiental se pronuncie de acuerdo a sus funciones y competencias, tal como lo describe la Ley 99 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta, que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

Descendiendo al caso en estudio, el reclamo del impugnante se circunscribe a que se debe revocar el artículo primero del fallo de tutela de primera instancia, y proteger el derecho de petición frente a la CVC, «toda vez que si bien es cierto que la remisión del oficio EMAPA N° 025 de 2014 dirigido a la CVC, hace referencia al envió de la copia del oficio EMAPA N°023 de 2014, dirigido a su vez, a Interaseo S.A. E.S.P. e Interaseo del Valle S.A. E.S.P., fue con el fin que la Autoridad Ambiental se pronuncie de acuerdo a sus funciones y competencias, tal como lo describe la Ley 99 de 1993.» En este orden de ideas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: De la revisión a la documental obrante en el expediente se observa el oficio EMAPA 026- 2014 enviado al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en el que se lee: « JOSÉ HUMBERTO HOLGUÍN ARIZALA en mi condición de representante legal de la sociedad EMAPA S.A. E.S.P., beneficiaria y titular de la licencia ambiental del proyecto de “MANEJO TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS-CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE UN RELLENO SANITARIO en los predios Hacienda COLOMBIA – EL GUABAL” para su información y fines pertinentes adjunto copia del oficio Empasa 023 remitido al ingeniero JORGE ENRIQUE GOMEZ (sic) MEJIA (sic) Representante Legal INTERASEO S.A. ESP.» De lo antes expuesto, se colige con claridad que efectivamente la accionante en el oficio dirigido a la Corporación Autónoma Regional del Valle, no realizó ninguna petición sino que simplemente remitió el oficio a manera de información, y por esa razón, no se le puede exigir a la entidad accionada que presuma que existe una solicitud y el sentido de la misma para que se pronuncie; por ello el oficio enviado no colma las exigencias de un derecho de petición propiamente como tal, que debe ser claro y concreto para que del mismo modo proceda una contestación. Por tanto, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la sociedad accionante por parte de la CVC y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10