CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9924-2014 Radicación n.°54809 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere que Oncólogos de Occidente promovió proceso ejecutivo singular en su contra, como consecuencia de un proceso ordinario de responsabilidad civil en el que, por fallo del 15 de julio de 2010, ratificado en segunda instancia, se dispuso, entre otras cosas, que «por virtud de la prosperidad del llamamiento en garantía a ella formulado por la sociedad Oncólogos de Occidente Limitada, debe reembolsar a dicha sociedad, la suma que esta pague por concepto de la condena a que se refiere esa providencia, sin perjuicio del tope máximo asegurado, el deducible y los descuentos previstos dentro del contrato de seguro respectivo».
Sostiene que el juzgado accionado, mediante proveído del 20 de junio de 2013, dispuso seguir adelante la ejecución y el Tribunal acusado el 12 de marzo de 2014 confirmó tal decisión. Asegura que tales decisiones, incurrieron en anomalías porque i) « se libró mandamiento de pago sin existir título ejecutivo»; ii) «convirtieron en solidaria una obligación que ni la sentencia ordinaria la declaró solidaria, ni era solidaria la del deudor que pagó»; iii) «desconocieron por completo el contrato de seguro al obligarla a pagar condenas a terceros quienes no eran ni tomadores, ni asegurados ni beneficiarios, extendiendo a estos todos los beneficios del único asegurado, Oncólogos de Occidente Limitada», iv) «se confundió en las sentencias objeto de esta acción el carácter solidario de una condena con la indivisibilidad de la misma», dado que « si bien todos los codemandados podrían haber sido declarados solidarios, que no lo fueron, también lo es que a cada uno le corresponde una cuota en la condena, al punto que la misma sentencia determina que en el caso de los codemandados socios de la sociedad su cuota de responsabilidad queda limitada al monto de sus aportes en la sociedad», motivo por el cual «Oncólogos puede repetir cinco (5) sextas partes contra los demás codemandados condenados [y] su derecho a exigir[le] el reembolso [sólo] se limitaba a la cuota que le correspondiera asumir» a aquella.
Advierte que además, de un lado, al no ser «demandada directa, no procedía un proceso ejecutivo en su contra a continuación del ordinario, menos sin haber[se] agotado el requisito de la solicitud de reembolso y la negativa a hacerla»; y, de otro, debió «delimitar[se] en suma de dinero el alcance de las condenas a quienes fueron demandados directos y con quienes a la vez coincidía su papel de médicos tratantes con el de socios de la sociedad codemandada».
Por tanto, solicita revocar « los fallos» de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Armenia. Que en consecuencia, se ordene individualizar las condenas, determinando exactamente cuál es la suma que debe asumir Mapfre vía reembolso a la codemandada Oncólogos de Occidente S.A.; que se condene en costas, agencias y perjuicios a Oncólogos de Occidente S.A. y de igual forma se ordene la devolución de «todos los dineros aprisionados» a Mapfre y recibidos por la sociedad ejecutante.
Por último, pide como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable la suspensión de la entrega de los «dineros aprisionados» y el cobro del excedente hasta que se resuelva la presente acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Tribunal accionado señaló, en síntesis, que en la actuación procesal se respetaron las garantías y los derechos fundamentales de las partes, siendo que la sentencia de segundo grado cuestionada se profirió dentro del proceso ejecutivo, ponderando los supuestos fácticos demostrados y los presupuestos jurídicos pertinentes.
Por su parte el juzgado accionado indicó que el proceso ejecutivo materia de reparo, en la actualidad se encuentra radicado en el Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Armenia, a donde fue remitido desde el19 de marzo de 2014 Finalmente, el Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Armenia, luego de efectuar una recuento de la actuación procesal, indicó que por providencia de 21 de mayo de 2014 se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, tal como fue pedido por la parte ejecutante, motivo por el que, asevera, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor constitucional, pues durante el trámite de dicho proceso ejecutivo se le garantizaron los derechos al debido proceso, contradicción y defensa.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 5 de junio de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que: «Examinadas las acreditaciones arrimadas, y particularmente la resolución de 21 de mayo del año que avanza, adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, consistente en dar “por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, tal como fue pedido por el ejecutante”, surge de inmediato la impertinencia de la protección reclamada por cuanto que se estructuró el fenómeno de la “carencia de objeto”, habida cuenta que mal puede dolerse la sociedad querellante de la ocurrencia de una supuesta “vía de hecho” derivada de unos fallos dictados dentro de un proceso que terminó, justamente, por la espontánea satisfacción por ella dada a las obligaciones en él debatidas, y ello como quiera que, como lo ha señalado esta Corporación al resolver casos análogos, la presente senda constitucional no es camino para que “puedan reeditarse discusiones sobre las cuales ya se han proferido providencias definitorias” (CSJ STC, 10 oct. 2006, rad. 01351-01), cual es la naturaleza de la determinación de marras, que fue dictada el mismo día en que se formuló esta acción tutelar en tanto que la apuntada solicitud había sido planteada desde el 16 de mayo pasado, previa consignación de la sociedad quejosa de los emolumentos judicialmente cobrados.» IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia como el Tribunal Superior de esa ciudad, desconocieron los requisitos esenciales para que la sentencia prestara mérito ejecutivo, lo que constituye una clara vía de hecho, pues vulnera los principios que inspiran la norma que permite que se ejerza la vía ejecutiva únicamente cuando la obligación que sea clara, expresa y exigible, condiciones que no se cumplen en este caso.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se revoquen las providencias de 20 de junio de 2013 y 12 de marzo de 2014, proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente; sin que se advierta de la revisión de estas decisiones, que sean caprichosas o arbitrarias, puesto que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal.
Tan es así que al momento de proferirse el fallo de tutela en primera instancia se presenta una carencia actual de objeto, toda vez que la sociedad accionante satisfizo la obligación que se le estaba cobrando vía ejecutiva, y tal proceso terminó por pago total de la obligación, mientras se adelantaba el trámite tutelar. En estas condiciones, mal puede reclamar la ocurrencia de una supuesta «vía de hecho» como consecuencia de los fallos proferidos dentro del proceso ejecutivo, que finalmente aceptó cancelando las sumas que se le estaban haciendo exigibles con el cobro ejecutivo.
Además, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que como antes se dijo, las citadas providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, señalando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, y que ahora se encuentran legalmente terminados, para el caso por pago total de la obligación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10