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STL9923-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9923-2014 Radicación n.° 54831 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JAVIER OROZCO RODRÍGUEZ contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES JAVIER OROZCO RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, justicia material, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, y acceso a la administración de justicia, y «demás principios de favorabilidad y demás derechos derivados del preámbulo y de los artículos de la Constitución», presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Refiere el accionante, que el 29 de marzo de 2007 instauró demanda judicial ordinaria; que se admitió la misma, que desde el 26 de abril de 2007 solicitó la notificación; que al no realizarse actuación alguna el juzgado ordenó el archivo; que solicitó al juzgado desarchivar el proceso; que ha requerido en varias oportunidades al juzgado; que se han negado al desarchivo del proceso, y con ello se vulneró el extremo más débil de la relación (Fls. 2 a 3).

Con fundamento en lo anterior solicita « se deje sin valor ni efecto las providencias judiciales que se demandan (…) y se ordene al juzgado 15 laboral del circuito de Bogotá D.C. desarchivar el proceso y continuar con las diligencias para su transcurso normal procesal hasta dictar sentencia»(Fl. 2). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 112).

El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá explicó, que por auto de 23 de abril de 2007 dispuso admitir la demanda; que una vez elaborados los citatorios estos fueron retirados por la parte demandante el 6 de junio de 2007, y tan solo después de un año y cinco meses el apoderado del demandante allegó memorial en el que informó una nueva dirección de la demanda, petición que fue favorable por auto de 15 de diciembre de 2008; que teniendo en cuenta que el expediente no tuvo movimiento después de más de seis meses, pues la parte demandante no adelantó ningún trámite con el fin de notificar personalmente a las demandadas como era su deber el despacho por decisión de 10 de noviembre de 2009 dispuso dar aplicación al parágrafo del artículo 17 de la ley 712 de 2001, y ordenó el archivo del expediente (Fl. 117 a 119).

La Directora Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá argumentó, que la acción de tutela tiene sus fundamentos en las actuaciones procesales cuya copia obra en el expediente, que ante la negativa del juzgado de desarchivar el proceso es ajeno a su competencia, pues no se ha trabado la relación jurídico procesal (Fls. 123 a 124).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de junio de 2014, negó la acción de tutela y consideró que (…) la inactividad del actor no puede ser imputable al Juzgado, dado que el demandante contaba con la posibilidad de presentar en un tiempo prudencial, no mayor al señalado por el artículo 30 del C. de P. L., las actuaciones tendientes a dinamizar el proceso para hacer efectivo su derecho al acceso a la justicia, el cual no solo implica obligaciones para los Despachos Judiciales sino para quienes concurren ante ellos (Fls. 128 a 137).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela (Fls. 140 a 145). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió auto de 10 de noviembre de 2009 en el que ordenó el archivo de las diligencias, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que había pasado el tiempo sin que el demandante desplegara alguna acción al respecto. Ahora en gracia de discusión, no hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues desde la óptica de los derechos Superiores, no se vulnera derecho alguno, máxime que tuvo conocimiento el invocante, quien por demás, omitió adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí crítica respecto al auto proferido el 6 de diciembre de 2013, en la que el Juzgado le negó la apelación interpuesta, providencia que pudo cuestionar en su oportunidad e interponer el recurso de queja en los términos del artículo 68 del C. P. del T. y S.S..

Finalmente la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la inconformidad principal radica sobre el auto proferido el 15 de diciembre de 2008 y solo hasta el 21 de mayo de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 5 años de la emisión de la decisión, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por JAVIER OROZCO RODRÍGUEZ contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8