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STL9922-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108103 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9922-2024 Radicación n.° 108103 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MÓNICA ESCOBAR MORALES presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 12 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO VEINTIDÓS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL AMBOS DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 1.

ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tras encontrar a la promotora responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, mediante sentencia de 5 de agosto de 2021 la condenó a la pena de 28 meses de prisión, multa de 66.666 salarios mínimos mensuales legales vigentes, 48 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le concedió la prisión domiciliaria y le negó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad.

Expuso que apeló parcialmente la anterior decisión para que se le concediera el sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena por cuanto la condena era inferior a 4 años de prisión, no tenía antecedentes penales y el delito de prevaricato no estaba enlistado en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Explicó que, a través de decisión de 25 de enero de 2023, la Sala de Casación Penal confirmó la providencia impugnada.

Narró que solicitó ante el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, autoridad que mediante decisión de 29 de noviembre de 2023 resolvió estarse a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal convocado. Adujó que interpuso apelación ante el Tribunal censurado, colegiatura que el 15 de abril de 2024 confirmó la decisión y precisó que: Surge evidente que la solicitud que erradamente estudió la primera instancia recae sobre un aspecto resuelto en el fallo proferido por esta Sala en el año 2021 y confirmado por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, no podía la juez de ejecución de penas retomar el punto para eventualmente variar el fallo cuyo cumplimiento le corresponde vigilar. […] Por lo tanto, la juez debió rechazar de plano la solicitud, por ser un aspecto resuelto en el fallo ejecutoriado, por tanto, inmutable.

Señaló que la Colegiatura vulneró sus derechos por cuanto «me negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena». Censuró que la decisión del Tribunal accionado incurrió en los defectos (i) sustantivo por cuanto no aplicó el artículo 68A del Código Penal, (ii) fáctico por no valoración del acervo probatorio, (iii) desconocimiento del precedente y (iv) procedimental absoluto por omisión de los términos legales para resolver el recurso de apelación y en el envío del proceso al juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia. Adujo que la decisión de la sala Penal del Tribunal convocado no guarda correspondencia con las pruebas recaudadas e incurrió en error en la apreciación de estas lo que conllevó a la toma de una decisión arbitraria e irrazonable ya que se dio por existente un acta de derechos de capturado que materialmente no hacia parte del proceso.

Señaló que es madre cabeza de familia, que su única fuente de ingresos provenía del cargo de Asistente de Fiscal en la Fiscalia General de la Nación del cual renunció «en vista de mi total arrepentimiento surgida de este hecho», y que hoy en día por su situación jurídica no cuenta con salario alguno para cubrir sus gastos y el de sus hijos.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «se ordene modificar la sentencia condenatoria emitida del 18 de agosto de 2021, en el sentido de concederme la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por satisfacer los requisitos de ley y las demás que se desprendan de esta».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la presentó el 17 de mayo de 2024, y mediante proveído de 21 del mismo mes y año, la homóloga Penal remitió la actuación a la Sala de Casación Civil por cuanto la queja constitucional se le hacía extensiva porque profirió la sentencia CSJ SP006-2023 de 25 de enero de 2023 en la que confirmó el fallo condenatorio «específicamente en lo que respecta a la negativa de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena -único tema propuesto en el recurso de apelación-, aspecto que ahora la actora objeta por esta vía».

El 29 de mayo de esta anualidad la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales dentro del proceso con radicación n.° 11001600000020190132100.

Agregó que, Con interlocutorio 2023-0964 del 29 de noviembre de 2023, este Despacho decidió sobre la concesión de suspensión de la ejecución de la pena deprecada por Mónica Escobar Morales. En dicha providencia, se reseñó claramente que no es posible para esta sede judicial entrar a controvertir los racionamientos vertidos en fase de conocimiento, en la medida que la ejecución de la pena no es una etapa procesal incorporada al ordenamiento jurídico para convertirse en tercera instancia, menos en casos como este, en el que el fallador de segundo grado ostenta la condición de Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, por lo que ordenó estarse a lo resuelto en sentencias de 1 y 2 instancia, decisión que entre otras fue controvertida.

Además, solicitó negar la acción de tutela por cuanto no se vulneraron los derechos de la actora y allegó copia de la decisión de 29 de noviembre de 2023. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que la demanda de tutela no identifica los defectos en los que el fallo incurrió y defendió la legalidad de la decisión, al tiempo solicitó negar el amparo por la ausencia de causales de procedencia de la acción. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil negó el resguardo por inobservancia del requisito de inmediatez, como quiera que la determinación que la homóloga Penal profirió data del 25 de enero de 2023, mientras que la acción de tutela se radicó el 17 de mayo de 2024.

Agregó que, […] si se entendiera que lo criticado es el auto proferido el 15 de abril del 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – [q] ue no lo es, pues la pretensión de la acción de tutela es diáfana en suplicar la modificación de la sentencia dictada el «18 de agosto del 2021»-, lo cierto es que, de todas formas, la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

Ello debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa y la jurisprudencia que gobierna el asunto. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó y para ello se refirió al incumplimiento del requisito de inmediatez así: […] que en mi deficiente entender del articulo 6 “Causales de improcedencia de la tutela;

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa, del Decreto 2591 de 1991, en cuento a este tópico, intuí que debía solicitar la suspensión condicional de la pena al Juzgado que está vigilando el cumplimiento de la condena, al ser negado interpuse el Recurso de apelación, el que igualmente también se me negó, vislumbrando que no tenía otro medio de recurso ni defensa, para solicitar la protección de la vulneración de mis derechos fundamentales y esa Apelación fue emitida el 15 de abril de 2024, situación que me conllevo a interponer la acción, en mi entender, en un tiempo oportuno y razonable.

Pero aun así, si es extemporánea es absolutamente urgente para garantizar de manera inmediata mis derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, proporcionalidad y sus conexos referidos, cuya violación fue desproporcionada por parte del Tribunal Superior. Además reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que en el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia contaba con defensa técnica de la Defensoría del Pueblo la cual interpuso el recurso de apelación «sin advertir en ese momento, que se debía conceder la condena de ejecución condicional a la luz del artículo 68 A del C.P., modificado por el art. 13 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, si existió algún yerro judicial por parte de mi defensa técnica en ese momento, o si mi defensa no fue coherente de los derechos fundamentales, se hubiera podido rectificar, interponiendo el Recurso extraordinario de casación, pero para mi caso no era viable, ya que se surtieron todos los recursos pertinentes s, es decir, se realizó el “doble filtro de revisión” al que alude la jurisprudencia, y tampoco puedo solicitarlo por medio de la acción de revisión, porque las causales taxativas no subsumen la situación fáctica y jurídica que aquí describo».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub lite, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al proferir los proveídos de 5 de agosto de 2021 y 25 de enero de 2023, respectivamente, por medio de las cuales condenaron a la actora como autora del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y se consideró que no cumplía con los requisitos del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 para que le fuera otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la sentencia de la hómologa Penal que fue la que dirimió el asunto que censura de manera definitiva -25 de enero de 2023- y la interposición de la presente acción –17 de mayo de 2024 - es de más de 1 año y 3 meses.

Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados[footnoteRef:1]. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. [1: Artículo 86 de la Constitución Política.] Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores. Finalmente se advierte que contrario a lo considerado por el a quo constitucional esta Sala no estudiara las decisiones que el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad profirieron el 29 de noviembre de 2023 y 15 de abril de 2024, respectivamente, por cuanto del escrito de tutela y de la impugnación se desprende claramente que sus censuras son contra las decisiones de primera y segunda instancia del trámite penal que la condenó. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado, en cuanto denegó el amparo y, en su lugar, se declarará su improcedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto denegó el amparo y, en su lugar, se declara su improcedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00