CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73685 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9922-2017 Radicación n.° 73685 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNEY GUSTAVO PRADA, frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN. Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que por sentencia del 25 de agosto de 2015, fue condenado a 48 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y que correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la vigilancia del cumplimiento de la pena. Se queja de que en el contexto del proceso de paz a los miembros de las FARC «se les ha tratado con mayor suavidad y favorabilidad en todos los aspectos judiciales, ya que están en zonas veredales», que no se comparan en modo alguno con los establecimientos carcelarios; que se siente discriminado «viendo como delincuentes de un calibre mayor son perdonados y tratados de una forma diferente»; y que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le ha negado la prisión domiciliara, escudado en la gravedad del delito, pero se pregunta «¿los delitos que cometió la Farc por 50 años, no son graves? Como para que estén en prisión».
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a los accionantes «otorgar beneficios a la población carcelaria sin exclusión de delitos así como se les dio a las Farc», y que con fundamento en el «derecho a la igualdad, favorabilidad y legalidad, otorguen beneficios a la población carcelaria de San Isidro».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, manifestó que tiene a su cargo la vigilancia de la pena que le fue impuesta al accionante, e informó las actuaciones surtidas para tales efectos.
La Vicepresidencia de la Corte Suprema de Justicia, señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, «en la medida que no ha tramitado ninguna actuación en la que él obre como parte o tercero, de acuerdo con la consulta efectuada en el Sistema de Gestión Judicial»; y que el actor no es «un aforado constitucional, de manera que la Corte carece de competencia para investigarlo penalmente, ni tramitar cualquier petición orientada a que se le reconozcan subrogados penales».
La Presidencia de la República, indicó que no tiene competencia alguna que le permita intervenir en la situación legal del accionante; y que si bien «existe hoy un tratamiento legal especial y diferenciado para quienes se alzaron en armas contra el Estado y optaron por una salida negociada al conflicto, es una política de estado que no puede traducirse en una flexibilización generalizada e inconsulta de las leyes nacionales, que siguen en plena vigencia y deben ser aplicada con el rigor necesario».
La Defensoría del Pueblo señaló que la acción de tutela no es el medio de defensa idóneo para lograr los beneficios de la justicia especial de paz, pues si el accionante no está de acuerdo con lo establecido en las leyes que se han expedido en desarrollo del proceso de paz, tiene a su alcance la acción de inconstitucionalidad. En sentencia del 24 de mayo de 2017 de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto el accionante « puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación invocó. Lo anterior de atender que no es el juez de tutela el llamado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la aplicación a su favor de los beneficios que contempla la justicia penal para la paz, pues de acuerdo con la legislación procesal penal colombiana, en cabeza de un juzgador distinto está la verificación del cumplimiento de los requisitos para que se conceda la reducción o rebaja de pena a la población carcelaria».
De modo que «si el reclamante no ha elevado petición como la que aquí formula ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce de su causa, no puede pretender que por la queja constitucional se provea la solución a una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de las solicitudes establecidas para tal fin». Por último, si lo pretendido por el accionante es la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, «por considerar que los beneficios que dicha ley contempla para aquellos que hubiesen incurrido en conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, vulnera no sólo su derecho a la igualdad sino el del cúmulo de población carcelaria, ha de advertirse, que al igual que el anterior supuesto, no es este el mecanismo idóneo para lograr tal fin».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Lo anterior es de suma relevancia en este asunto, pues el actor pretende que por esta vía excepcional se ordene la aplicación de los beneficios que contempla la ley 1820 de 2016 «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones», para quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin que previamente haya solicitado tales beneficios al juez competente.
En efecto, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la «verificación del lugar y las condiciones en que se debe cumplir la pena o la medida de seguridad», impuesta al procesado, así como constatar la «aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».
En tal sentido, lo decidido por la Sala de Casación Civil no amerita modificación, pues es lo cierto que el ordenamiento jurídico previó las herramientas pertinentes para dirimir controversias como la que aquí plantea el accionante, donde se encuentran los espacios procesales idóneos y enfocados a garantizar las prerrogativas constitucionales que le asisten a las partes, todo lo cual no puede ser desconocido por el juez de tutela, pues ello sería tanto como usurpar la competencia del juzgador natural.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00