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STL9921-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9921-2014 Radicación n.°37002 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BERNARDO JOAQUÍN HERNÁNDEZ SALOMÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S. EN LIQUIDACIÓN y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES BERNARDO JOAQUÍN HERNÁNDEZ SALOMÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas mediantes las providencias de 23 de abril de 2014 y 13 de mayo del mismo año, dictadas dentro del proceso ordinario laboral de radicación n° 2013 - 846.

Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que goza de una pensión de vejez desde el 1° de diciembre de 2000, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. en Liquidación, mediante resolución n° 024952 de dicho año. Informa que la prestación pensional le fue reconocida con base en el régimen de transición y en el D. 758/1990 aprobatorio del Acuerdo 049/1990.

Afirma que después de vivir seis años en unión marital de hecho con Helena Umaña Mariño, contrajo matrimonio con ésta el 21 de mayo de 1988, con quien procreó 4 hijos. Asegura el tutelante que su cónyuge depende y ha dependido económicamente de él, desde la fecha que contrajeron matrimonio y que ésta « no disfruta pensión alguna», por lo que el 28 de septiembre de 2012 solicitó al I.S.S. «se aumentara el 21% sobre el salario mínimo legal la mesada pensional», en razón a la dependencia económica de su esposa e hija quien para la época era menor de edad.

Asevera que el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre tal petición, por lo que el 24 de julio de 2013 presentó insistencia a su solicitud, la cual fue atendida negativamente mediante misiva de 5 de septiembre de 2013. Que ante la respuesta desfavorable de la entidad, presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, pues su hija ya había llegado a la mayoría de edad; la cual fue conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que en la primera audiencia del 23 de abril de 2014, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada y ordenó el archivo de las diligencias.

Asevera que en la misma diligencia presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra tal determinación; que el juzgado no repuso el auto y, que el 13 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Argumenta la parte interesada que las decisiones referenciadas vulneran sus derechos fundamentales y constituyen vía de hecho, toda vez que desconocen el precedente en la materia «en cuanto a considerar el derecho a la pensión como un derecho imprescriptible».

Sustenta su petición de amparo en que, a su juicio, « [tiene] derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, en razón a que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por una directriz que se expresa en la circular interna n° 01 de 2012 de Colpensiones y carece de fuerza vinculante al tenor del imperio de la ley, como lo establece la Constitución Política en el artículo 53, en razón a que este derecho es por lo demás irrenunciable e imprescriptible».

Con base en lo anteriormente expuesto, la parte interesada solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita dejar sin efectos la decisión adoptada el 12 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se ordene proferir un nuevo fallo «en [el] que se aplique el precedente judicial de la Corte Constitucional con respecto a la imprescriptibilidad en materia pensional».

Mediante auto proferido el 15 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Tribunal y el Juzgado accionados reiteraron los argumentos expuestos en las decisiones censuradas, y remitieron en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretenden atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los operadores judiciales accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para confirmar la decisión de instancia, luego de descartar la aplicabilidad de los pronunciamientos judiciales alegados por el accionante en su recurso, se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala, sobre la prescripción total de los incrementos pensionales del acuerdo 049/1990, cuando su reclamación es extemporánea y concluyó que: (…) revisando las pruebas documentales que se acompañaron al expediente efectivamente quedó acreditado que mediante Resolución n°024925 de 2000 al reclamante se le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2000, con base en el D. 049/1990, art. 12, dicho acto administrativo fue notificado el 21 de febrero de 2001, la reclamación administrativa la formuló en dos ocasiones, solicitando el incremento pensional ante el I.S.S. una el 28 de septiembre de 2012 y otra el 5 de septiembre de 2013 como se verifica a folios 11 a 14, 16 a 17 del expediente, la demanda se sometió a reparto el 3 de diciembre de 2013 (…) y la parte demandada en la respuesta a la demanda formuló, entre otras, la excepción de prescripción y le fue tenida por contestada la demanda.

De tales documentales se colige, que los 3 años de prescripción a que aluden los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. se cumplieron el 21 de febrero de 2004, lo que evidentemente merecía que la excepción previa de prescripción formulada por la pasiva prosperara. En ese contexto, la decisión atacada resulta razonable, como quiera que al convocante le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2000, fecha desde la cual comenzó a correr el término prescriptivo respecto del incremento pensional que acá se reclama y sin que éste fuera solicitado, sino hasta casi 12 años después, esto es, el 28 de septiembre de 2012, como se observa a folio 18 del plenario, data para la cual, y según los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ya había sucumbido la acción. En consecuencia, y al margen de que se comparta o no las decisiones cuestionadas, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9