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STL9920-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9920-2014 Radicación n.°54859 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO ENRIQUE MONTENEGRO CARREÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES PEDRO ENRIQUE MONTENEGRO CARREÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL de la misma ciudad. Refiere el accionante, que cursó en su contra proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado accionado; que presentó excepciones previas contra el auto que libró el mandamiento de pago de fecha 14 de febrero de 2011; que la base de las mismas fue la « CADUCIDAD DE LA ACCION E INOPERANCIA DE LA INTERRUPCION PRESCRIPTIVA»; que el Juzgado por auto de 20 de septiembre de 2012 mantuvo incólume el auto que libró el mandamiento de pago; que interpuso recurso de apelación y que el Tribunal por decisión del 8 de julio de 2013 negó la excepción (Fls. 1 a 2).

Con fundamento en lo anterior solicita «se me restituya mis derechos violados en el proceso» (Fl. 3). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 6). El Juzgado Cuarto Civil de Descongestión, allegó las piezas procesales.

Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de junio de 2014, negó la acción de tutela, consideró falta de requisito de inmediatez y que En realidad no emerge inconsistencia del estudio realizado por el Tribunal, quien analizó la figura jurídica puntual de la excepción incoada por el aquí promotor y concluyó razonablemente su inviabilidad en el caso concreto, sin incurrir con ello en desatinos susceptibles de ser corregidos por esta excepcional vía (Fls. 32 a 40).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que si bien lo enviaron a un Juzgado de Descongestión ello colaboró para que se excediera del plazo; que la Sala Civil falló con base en la caducidad de la acción cambiaria, y desbordó su análisis en atención a la prescripción del título valor, cuando lo que ha pedido es que se tenga en cuenta la aplicación del artículo 90 del C.P.C..

(Fls. 61 a 62). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, que desató las excepciones previas propuestas por la pasiva, manteniendo incólume la orden de pago, providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrarias las decisiones de los Jueces, al respecto el Tribunal explicó el tema de la caducidad y determinó que (…) para establecer si se configuró la caducidad, basta observar si para la acción en análisis se estableció por la ley un preciso termino, cuestionamiento que se resuelve en forma negativa y que por ende impide la prosperidad de la apelación impetrada.

En efecto. La parte actora acudió a la jurisdicción a través de ejecución hipotecaria, con fundamento en los títulos valores – pagares – que contienen las obligaciones que coercitivamente se cobran, luego indiscutiblemente se está en presencia del ejercicio de la acción cambiaria, la que puede ser de dos tipos, a saber: directa y de regreso.

(…) En el sub-lite se dirigió la ejecución contra los otorgantes, de donde claro resulta que se ubica como acción cambiaria directa, la que no está expuesta al fenómeno de decadencia del derecho, lo que de suyo impone la confirmación del auto impugnado. Y concluyó Necesario es precisarle al recurrente que el año que señala el artículo 90 citado para que se realice la notificación al extremo pasivo es sencillamente la exigencia que contempló el legislador para obtener la detención del tiempo fijado para la caducidad desde la ejecución del acto inicial, por ello señala que de no efectuarse en ese término la intimación “los mencionados efectos solo se producirán con la notificación del demandado”, siempre y cuando dicha figura se haya establecido, lo que significa que si el ordenamiento jurídico no ha consagrado ese fenómeno jurídico para determinada acción, ninguna injerencia tiene es disposición en su acaecimiento.

Colofón de lo expuesto es que habrá de confirmarse la decisión impugnada que mantuvo incólume el mandamiento de pago, destacando que ello obedece a las precisiones ilustradas por esta Corporación en punto a la inexistencia del fenómeno de la caducidad para la acción cambiaria aquí ejercida, que no por el hecho de no haber transcurrido el término señalado en el artículo 789 del Código de Comercio, el que, dicho sea de paso, fue concebido para la prescripción, que no para la caducidad como viene a verse.

Valga reiterar que la sola inconformidad del accionante con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues las inconformidades radican sobre los autos proferidos el 20 de septiembre de 2012 y 8 de julio de 2013, y solo hasta el 26 de mayo de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 10 meses de la emisión de las decisiones, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por PEDRO ENRIQUE MONTENEGRO CARREÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9